Artículo 1
<Ver Resumen de Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria a esta ley por la Ley 1341 de 2009> El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales. El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.