Ley 421 de 1998

Ley Ordinaria · 421 · 1998-01-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

Los diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse en las Universidades y los Institutos Superiores y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República de Colombia al graduarse en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.

Artículo 2

Los títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República de Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de Cuba.

Artículo 3

El diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de Cuba que confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de Médico y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo cumplimiento de los requisitos internos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de postgrados en ambos países.

Artículo 4

Los títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y el título de Abogado que otorgan las universidades en la República de Colombia, requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente.

Artículo 5

Los título de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia.

Artículo 6

El grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la legislación vigente al respecto en cada Estado.

Artículo 7

Los títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.

Artículo 8

Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.

Artículo 9

Las partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre el sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo referente a la expedición de títulos académicos a nivel superior en ambos países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente Convenio.

Artículo 10

Las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.

Artículo 11

El presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por las partes.

Artículo 12

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de la notificación respectiva. novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español teniendo ambos textos igual validez. Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible. Por el Gobierno de la República de Cuba, Firma ilegible. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente es fiel copia tomada del original del "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. julio de mil novecientos noventa y seis (1996) El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D.C. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio. DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente del honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Niño Díez.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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