Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985.

Ley Ordinaria · 409 · 1997-10-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 21

Los Estados Parte podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 22

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 23

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.

Artículo 24

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia, tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. El Jefe Oficina Jurídica, HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá. D. C., Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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