Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.

Ley Ordinaria · 400 · 1997-08-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 56

Artículo 21

ALCANCE DE LA SUPERVISION TECNICA. El alcance, procedimientos y controles mínimos de la supervisión técnica, serán establecidos en el Título I de la reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley, definiendo grados de supervisión diferenciales, según la importancia, área, altura o grupo de uso de las edificaciones.

Artículo 22

CALIDADES DE SUPERVISOR TECNICO. El supervisor técnico debe ser un profesional que reúna las calidades exigidas en el Capítulo 5 del Título VI de la presente ley. El profesional podrá, bajo su responsabilidad, delegar en personal no profesional algunas de las labores de la supervisión. La supervisión técnica forma parte de la interventoría y puede ser realizada por un profesional diferente al interventor. PROFESIONALES CALIDADES Y REQUISITOS

Artículo 23

CALIDADES. Los profesionales que realicen labores de diseño estructural y de elementos no estructurales, estudios geotécnicos, revisión de los diseños o estudios, dirección y supervisión técnica de la construcción, deben reunir las calidades que se indican en el presente Título.

Artículo 24

ACREDITACION DE LA EXPERIENCIA E IDONEIDAD. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", de conformidad con lo señalado en el artículo 42, podrá establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la experiencia profesional, idoneidad y el conocimiento de esta ley y sus reglamentos, de los diferentes profesionales que realicen las labores indicadas en el artículo anterior.

Parágrafo 1. La acreditación obtenida de conformidad con este artículo, tendrá vigencia en todo el territorio nacional.

Artículo 25

ALCANCE Y EJECUCION DE LAS LABORES PROFESIONALES. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", establecerá el alcance y procedimiento de ejecución de las labores indicadas en el presente Título, de acuerdo con la importancia, área, altura, complejidad o grupo de uso de las edificaciones. DISEÑADORES

Artículo 26

DISEÑADORES. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.

Artículo 27

EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES ESTRUCTURALES. Los diseñadores estructurales deben acreditar estudios de posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras.

Artículo 28

EXPERIENCIA DE LOS INGENIEROS GEOTECNISTAS. Los profesionales que realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de geotécnica.

Artículo 29

EXPERIENCIA DE LOS DISEÑADORES DE ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES. Los diseñadores de elementos no estructurales deben poseer una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, construcción, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de estructuras o ingeniería sísmica. REVISORES DE DISEÑOS

Artículo 30

REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo.

Artículo 31

EXPERIENCIA. El revisor de los diseños debe acreditar una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, construcción, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de estructuras, geotecnia o ingeniería sísmica.

Artículo 32

INDEPENDENCIA. El revisor de diseños debe ser laboralmente independiente de quien los realiza. DIRECTORES DE CONSTRUCCION

Artículo 33

DIRECTORES DE CONSTRUCCION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1229 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes” los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97.

Artículo 34

EXPERIENCIA. El director de construcción debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotecnia o ingeniería sísmica. SUPERVISORES TECNICOS

Artículo 35

SUPERVISORES TECNICOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1229 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El supervisor técnico debe ser ingeniero civil, arquitecto o constructor de arquitectura e ingeniería. Sólo para el caso de estructuras metálicas podrá ser ingeniero mecánico. Deberá poseer matrícula profesional y acreditar ante la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes”, los requisitos de experiencia e idoneidad establecidos en el artículo 36 de la Ley 400/97.

Artículo 36

EXPERIENCIA. El supervisor técnico debe poseer una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades tales como, diseño estructural, construcción, interventoría o supervisión técnica.

Artículo 37

INDEPENDENCIA. El supervisor técnico debe ser laboralmente independiente del constructor de la estructura o de los elementos no estructurales. Siguiente

Artículo 38

PERSONAL AUXILIAR PROFESIONAL Y NO PROFESIONAL. Las calificaciones y experiencia requeridas del personal profesional y no profesional, como los inspectores, controladores y técnicos, se dejan a juicio del supervisor técnico pero deben ser conmensurables con las labores que se les encomienden, y el tamaño, importancia y dificultad de la obra. COMISION ASESORA PERMANENTE PARA EL REGIMEN DE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES

Artículo 39

COMISION ASESORA PERMANENTE. Créase la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

Artículo 40

INTEGRACION DE LA COMISION. La "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes" estará integrada así: 1. Un representante de la Presidencia de la República. 2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico. 3. Un representante del Ministerio de Transporte. 4. El representante legal del Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química, Ingeominas, o su delegado. 5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, AIS, o su delegado, quien actuará como secretario de la comisión. 6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, o su delegado. 7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, SCA, o su delegado. 8. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural, ACIES, o su delegado. 9. Un representante de las organizaciones gremiales relacionadas con la industria de la construcción. 10. El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol, o su delegado, y 11. Un delegado del Comité Consultivo Nacional, según la Ley 361 de 1997.

Parágrafo 1. Para efectos de designar al representante de las organizaciones gremiales, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a través de un medio de amplia circulación a las organizaciones civiles que, según su objeto, estén llamadas a participar en la elección, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la convocatoria, se efectúe una asamblea general en la cual las organizaciones proceden a elegir, mediante mecanismos democráticos fijados por ellas en dicha asamblea, su representante. El mandato del representante podrá ser revocado, acudiendo a los mismos mecanismos que sirvieron para su elección.
Parágrafo 2. Los miembros de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes que la integran como representantes de las entidades serán designados para períodos de un (1) año y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título VII — Sin título
Título II — Sin título
Título VIII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título D — Mampostería estructural
Título I — Supervisión técnica
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma