Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 40 · 1993-01-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

INFORMES Y AUTORIZACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 22

FISCALIA DELEGADA PARA EL SECUESTRO. Autorízace al Fiscal General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán entre otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales competentes, de los delitos contenidos en la presente Ley, la vigilancia administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18. además de la aplicación efectiva de la presente Ley. La Fiscalía tendrá también facultades para ofrecer y pagar recompensas, así como para proteger a testigos y sindicados que colaboren con la Fiscalía.

Parágrafo 1. La Fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de fiscalía para el mismo fin, tendrán a su disposición un equipo especializado de miembros del cuerpo técnico de investigación de fiscalía, quienes contarán con todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores, y de todo lo necesario para asegurar su protección personal.

Artículo 23

FACULTADES DEL FISCAL PARA SOLICITAR INFORMACIÓN. El funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y demás transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva localidad. Para tal efecto, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos, las entidades financieras y bancarias, las oficinas de tránsito, y en general las empresas comerciales, suministrarán la información sobre el particular, cuando sean requeridas o cuando consideren que se ha presentado una situación que permite presumir la posibilidad de transacciones tendientes a realizar un secuestro o a cancelar el valor de una liberación. PROHIBICIONES

Artículo 24

OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS, FIANZAS Y AVALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 25

SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. 1Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley.

Parágrafo 1. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
Parágrafo 2. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo.

Artículo 26

CONTRATOS DE SEGUROS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. LABORES DE INTELIGENCIA Y GRUPOS ÚNASE

Artículo 27

COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INTELIGENCIA CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro. AUMENTO DE PENAS

Artículo 28

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PENAL. El Artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente: -Prisión, hasta sesenta (60) años. -Arresto, hasta cinco (5) años. -Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. -Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. -Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años. -Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

Artículo 29

SOBRE EL HOMICIDIO. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Artículo 30

MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del titulo V, del Libro Segundo de este Código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 31

MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997.>

Artículo 32

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 355 DE CÓDIGO PENAL. El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así: ARTÍCULO 355. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años. La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales. <Inciso 4o. subrogado por la Ley 365 de 1997>. Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

Artículo 33

EMPLEADOS OFICIALES. El empleado oficial que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 34

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados.

Artículo 35

PROGRAMAS DE ASISTENCIA. El Gobierno Nacional con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar estas tareas.

Artículo 36

CAMPAÑAS PÚBLICAS. El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 37

TRASLADOS Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Autorízace al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 38

El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo año gravable.

Artículo 39

Derógase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4. del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que dice: "Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 40

VIGENCIA Y ALCANCE. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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