Por la cual se transforma la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, en Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD - y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 396 · 1997-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

ESTADO JURIDICO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981 se denominará Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como establecimiento público de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá constituir seccionales en todo el territorio nacional, a través de las cuales podrá ofrecer sus programas en las modalidades presencial y a distancia.

Parágrafo 1. No obstante el cambio de nombre de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, UNISUR, por el de Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, ésta queda obligada a cumplir con las exigencias de acreditación, establecidas en el artículo 20 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, Capítulo IV "De las Instituciones de Educación Superior".

Artículo 2

DE LA ORGANIZACION, ORGANOS DE GOBIERNO Y ELECCION DE DIRECTIVAS. La Organización, Organos de Gobierno, elección de directivas y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, serán los señalados en la Ley 30 de 1992, para las Instituciones Universitarias.

Artículo 3

DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE FINANCIACION. El patrimonio y las fuentes de financiación estarán constituidas por: a) Las partidas y apropiaciones que le sean asignadas dentro de los presupuesto Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales; b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y los que adquiera posteriormente bajo la nueva denominación de Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, así como sus frutos y rendimientos; c) Los provenientes por concepto de convenios, donativos, o legados hechos por el Gobierno, personas, fundaciones extranjeras u otras Entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal; d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a cualquier título; e) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones, constancias y demás derechos pecuniarios; f) Los recursos de créditos obtenidos conforme a las normas vigentes.

Parágrafo 1. Las partidas y apropiaciones presupuestales así como los bienes en dinero o en especie provenientes de trámites actualmente en curso a nombre de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, ingresarán igualmente al patrimonio de la UNAD.
Parágrafo 2. La Institución destinará de su presupuesto de funcionamiento, como mínimo el dos por ciento (2%), para atender el programa de Bienestar Universitario y el tres por ciento (3%) para programas de investigación.

Artículo 4

CANALIZACION DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Institución no podrá ser destinado a fines diferentes a los establecidos en la Ley y servirá a los propósitos de modernización y desarrollo de la Universidad.

Artículo 5

AUTONOMIA DE CONTRATACION. En virtud de la autonomía que le es propia a las Instituciones de Educación Superior la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, podrá celebrar contratos o convenios con Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras de cualquier orden o categoría para el cumplimiento de su misión, fines y funciones.

Artículo 6

DE LOS EXAMENES DE ESTADO. Para el ingreso a cualquiera de los programas académicos en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, los exámenes de Estado contemplados en el artículo 14, literal a) de la Ley 30 de 1992 podrán suplirse por el nivel introductorio, entendido éste como el conjunto de actividad de auto-aprendizaje mediante los cuales el estudiante asimila los requirimientos básicos exigidos por la estrategia educativa a distancia.

Artículo 7

CULMINACION DEL PERIODO DEL RECTOR. A partir de la vigencia de la presente ley la persona que se encuentre legalmente nombrada como Rector de la Institución culminará el período para el cual fue designado.

Artículo 8

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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