VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369-A, el artículo 369-B y el inciso del artículo 369-E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995; el inciso 2o. del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.
Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7o del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1o. del Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991, el artículo 5o. de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4o. del artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980.
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad.
Parágrafo 1.
A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.