Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 365 · 1997-02-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 21

Adiciónase al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente parágrafo: Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción cometida. Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.

Parágrafo 1. Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 22

Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: 3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo). Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control. Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 23

ENTIDADES COOPERATIVAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 24

Modifícase el literal a) del numeral 1o. del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: a) La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.

Artículo 25

El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: ARTÍCULO 104. INFORMACIÓN PERIÓDICA. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo.

Artículo 26

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369-A, el artículo 369-B y el inciso del artículo 369-E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995; el inciso 2o. del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986. Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7o del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1o. del Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991, el artículo 5o. de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4o. del artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980. Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad.

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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