Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones

Ley Ordinaria · 36 · 1993-01-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

LA PROFESIÓN DE BACTERIÓLOGO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.

Artículo 2

REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "Icfes", o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia o convalidación de títulos universitarios. b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio. c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta profesional que lo acredite como Bacteriólogo.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 3

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BACTERIÓLOGO. Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes: a. Guardar el secreto profesional; b. Realizar un estricto control de calidad; c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados; d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes; e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados; f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la salud comunitaria; g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo, gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles riesgos que asume en su labor; h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la del paciente.

Artículo 4

COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGÍA. <Artículo INEXEQUIBLE> <Jurisprudencia -Vigencia> Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Artículo 5

FUNCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 6

DELEGADOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 7

SANCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 8

FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS CLÍNICOS. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos. A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio.

Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

Artículo 9

Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.

Artículo 10

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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