Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 35 · 1993-01-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ASEGURADOR. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 185, Num. 1> El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.

Artículo 22

REVOCATORIA CONTRATO DE SEGURO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 185, Num. 2> El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.

Artículo 23

RIESGOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 185, Num. 3> En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.

Artículo 24

EFECTOS DE LA ANULACIÓN. La anulación de los actos administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o que les ordenan variar el monto del capital, del patrimonio, de los activos o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos, sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fe. PROCEDIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS Y REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Parágrafo 1. Cuando la Nación asuma los efectos económicos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias con autoridades administrativas u otras que puedan llegar a afectar a la entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo del artículo 25 en el programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos bajo los cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la Nación, con plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con las contingencias asumidas y, por ende solamente a ésta le será exigible cualquier suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse legalmente.

Artículo 25

APROBACIÓN DEL PROGRAMA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 304> En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo. El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación de las acciones y bonos. La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con el fín de promover suficiente participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la República. Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y ejecución del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a dar cumplimiento a los principios y normas previstas en el capítulo III de la presente ley, sin que en tales casos sea necesaria la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 1. La aprobación de las condiciones y procedimientos de enajenación de las acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se efectuará mediante Decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose de entidades nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución y a designar sus administradores con sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria.
Parágrafo 2. En el evento en que la participación conjunta de la Nación y otras entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las acciones que resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en circulación, las condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados directamente por la Junta Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o bonos.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Ley no será aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Parágrafo 4. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el Gobierno Nacional.

Artículo 26

REQUISITO PREVIO DE ADQUISICIÓN. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 305> Respecto de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este artículo y el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

Artículo 27

CONTENIDO DEL PROGRAMA. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 306> En la propuesta del programa a que se refiere el artículo 25 de la presente ley se indicará el precio mínimo de colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se divulgará al día siguiente hábil de su fijación. Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones. Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenación.

Parágrafo 1. Para la determinación del precio mínimo se tomará en consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Artículo 28

DIVULGACIÓN. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 307> Sin perjuicio de la reserva bancaria, se establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso de enajenación conforme al artículo 25 de la presente ley, información a la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.

Artículo 29

PARTICIPACIÓN DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 308> Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificada previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores deben constituir. Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo 26 cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1. Serán admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.

Artículo 30

PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 309> Cuando se emplee el martillo para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación del Consejo de Ministros. Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.

Parágrafo 1. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este capítulo.

Artículo 31

FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 310> Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las acciones y bonos a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación. En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa naturaleza. Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la preparación del mismo. La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el avalúo, preparación del programa así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquéllas tengan participación accionaria.

Artículo 32

ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO. <Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 311> En el proceso de enajenación o privatización de entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del artículo 407 del Código de Comercio, reservando el porcentaje mínimo indicado en el artículo 27, de esta Ley. No podrán reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor de los accionistas particulares. En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976. El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser más favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia. En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del artículo 25 ni ninguna de las que en esta ley contravengan el texto de este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran sólo en parte. OTRAS DISPOSICIONES

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de esta ley, exista participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades descentralizadas.
Parágrafo 2. Tratándose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del Estado, diferentes de las contempladas en el presente artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los artículos 10o. y 18o. del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.4.9.4.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo Nacional del Café.
Parágrafo 4. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos del orden nacional.

Artículo 33

FACULTADES DE REGULACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá por conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinaria asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos de acuerdo con las siguientes disposiciones: Artículo 1.3.1.1.5., 1.3.1.3.4., 2.1.1.2.1., 2.1.1.2.7. letra b), 2.1.2.4.1. letra e), 2.1.3.2.4. letra d), 2.1.3.2.25., 2.1.3.2.26., 2.1.4.2.20., 2.2.1.2.5., 2.2.2.7.2. letra m), 3.1.2.0.1., 3.1.4.0.3. letra l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 3o. del numeral 11 del Decreto 2739 de 1991. <Incisos 3o.. 4o. y 5o. derogados por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005> Las demás funciones legales sobre el mercado de valores que no se encuentran expresamente señaladas en la presente ley serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores.

Parágrafo 1. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el artículo 1.3.1.1.1., y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo artículo, y los montos que fije el Gobierno Nacional para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán ser modificados por ley.
Parágrafo 2. Suprímense las facultades asignadas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 34

VICEMINISTERIO TECNICO. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1133 de 1999.>

Artículo 35

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1133 de 1999.>

Artículo 36

MODIFICACIONES DE NORMAS. Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. <Inciso INEXEQUIBLE>

Artículo 37

ESTRUCTURA. <Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las Superintendencias Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. <Inciso INEXEQUIBLE>

Artículo 38

PROCESOS DE FUSIÓN O ADQUISICIÓN. El Gobierno Nacional deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia. Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los términos que señale la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con sus facultades legales.

Artículo 39

INVERSIÓN EN EL CAPITAL DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. Los establecimientos de crédito podrán participar en el capital de las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing.

Artículo 40

VIGENCIA. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación. del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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