Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 345 · 1996-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

BONOS PARA LA SEGURIDAD. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir título de deuda interna, hasta por la suma 600.000 millones de pesos, denominados Bonos para la Seguridad. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes. Los Bonos para la seguridad son títulos a la orden, tendrán un plazo de cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE. El valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.

Artículo 2

REDENCIÓN. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente.

Artículo 3

INVERSIÓN FORZOSA. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado al 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados de Pensiones de vejez e invalidez.

Parágrafo 1. No están obligadas a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.
Parágrafo 2. Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $150.000.000 podrá voluntariamente suscribir "Bonos para la Seguridad".

Artículo 4

EFECTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>

Artículo 5

INTERESES DE MORA. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior que no realicen la inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta la fecha en que la realice efectivamente.

Artículo 6

CONTROL. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la presente ley. Contra el acto que determina el monto de la inversión, procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de los 5 días siguientes a su interposición. La facultad de que trata el presente artículo, se podrá delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Créase una Comisión de Racionalización del Gasto de Defensa, encargada de vigilar y procurar que se de cumplimiento eficiente al presupuesto asignado, con los recursos provenientes de la presente ley, a la Fuerza Pública y Defensa Nacional, la cual será integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por las respectivas Mesas Directivas de las Comisiones Terceras; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el Director de Planeación del Ministerio de Defensa. La Comisión rendirá informe sobre la inversión de los recursos de que trata la presente Ley.

Artículo 8

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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