Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 344 · 1996-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 44

Artículo 1

Por medio de esta Ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 2

Redúzcanse los recursos de los Fondos de Cofinanciación en un monto equivalente al 0.999% de los ingresos corrientes de la Nación para el año de 1997, con destino a la participación de los municipios en estos ingresos, para alcanzar el 18% ordenado por el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. El presente artículo no será aplicable a los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de presupuesto de 1997.

Artículo 3

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 4

Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 3o. de la Ley 141 de 1994:

Parágrafo 1. Tratándose de la red vial secundaria se consideran de impacto regional las carreteras secundarias que conectan la Red Troncal y de la Red Terciaria las que conectan municipios de más de un departamento.

Artículo 5

Las entidades territoriales dispondrán directamente, o mediante contratación, de interventorías técnicas para vigilar la ejecución de los proyectos que se adelanten con recursos propios del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 6

El inciso 1o. del artículo 3o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: Para que un proyecto regional de inversión sea elegible deberá ser presentado por las entidades territoriales, o resguardos indígenas, de manera individual, conjunta o asociadamente o a través de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes o las entidades que hagan sus veces, para el concepto del ministerio correspondiente, que deberá ser emitido dentro del mes siguiente, y su presentación a la Comisión Nacional de Regalías, según la reglamentación que expida el Gobierno. Estos proyectos deberán estar definidos como prioritarios en el correspondiente Plan de Desarrollo Territorial y venir acompañados de los Estudios de Factibilidad o Preinversión, según el caso que incluya el Impacto Social, Económico y Ambiental.

Artículo 7

El numeral 4o. del artículo 9o. de la Ley 141 de 1994 quedará así: El Ministro de Transporte, quien podrá delegar su participación en el Viceministro.

Artículo 8

Modificar el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 181 de 1995 el cual quedará así: 1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes. 2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales. 3. 40% para los entes deportivos municipales.

Parágrafo 1. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
Parágrafo 2. Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere este artículo, incluirá programas de deporte para personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales.

Artículo 9

Los recursos provenientes del impuesto al valor agregado, IVA; de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, podrán ser aplicados, con cargo a los mismos programas de inversión, para la liquidación de las actuales Juntas Administradoras Seccionales y Municipales de Deporte así como también a la indemnización de sus servidores públicos, en desarrollo de los artículos 65, 68 y 86 de la citada ley.

Artículo 10

Cuando las Instituciones de Educación Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Nación creen, desarrollen o reorganicen programas académicos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deberán obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de racionalización de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboración de este plan participarán dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
Parágrafo 2. El primero de los planes de racionalización que se ordenan en este artículo se formulará para la vigencia fiscal siguiente a la expedición de l presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora podrá efectuar, previo concepto y aprobación de la Junta de Educación correspondiente, los traslados derivados de la reorganización establecida en dicho plan.

Artículo 12

El Aporte Nacional al Fondo de Solidaridad Pensional, así como los rendimientos financieros que haya acumulado al 31 de diciembre de 1996 podrán utilizarse para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero y parágrafo del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 13

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

Parágrafo 1. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 14

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.

Artículo 15

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 16

<Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

Parágrafo 1. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.
Parágrafo 2. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Artículo 17

Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993. Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.

Artículo 18

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando. Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.

Artículo 19

Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Artículo 20

Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud tendrán plazo hasta el 1o. de junio de 1997 para presentar al Ministerio de Salud el plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad, de gestión y de descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, así como la transformación de su financiamiento del sistema de subsidios a la oferta por subsidios a la demanda, indicando los criterios, los mecanismos operativos y el esquema de seguimiento y control del proceso de conversión. En todo caso, dentro del plan de conversión, deberá establecerse que de los recursos del situado fiscal, descontando los recursos destinados a la financiación del Plan de Atención Básica, PAB, y al pago de los aportes patronales para cesantías y pensiones establecidos en la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse a subsidios a la demanda como mínimo un porcentaje equivalente al 15% durante la vigencia de 1997; al 25% en 1998; al 35% en 1999 y al 60% a partir de la vigencia del año 2000. <Inciso derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>. <Inciso derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>. Los subsidios previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere la Ley 100 de 1993, se concederán hasta por el monto de las disponibilidades presupuestales existentes, de acuerdo con la sustitución de recursos establecida en el presente artículo y las demás rentas destinadas en la ley para estos fines.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales que no presenten dentro del plazo establecido en este artículo el plan de conversión de subsidios o no cumplan con los compromisos allí estipulados no recibirán aportes del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga; no podrán ser objeto de cofinanciación con el Fondo de Inversión Social, FIS; no podrán recibir recursos de los programas nacionales de funcionamiento o inversión realizados por el Ministerio de Salud, ni sus créditos podrán ser garantizados por la Nación. Cuando un funcionario contravenga esta disposición será responsable disciplinariamente y fiscalmente, de conformidad con las normas correspondientes.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud se abstendrá de emitir concepto técnico favorable para girar el situado fiscal cuando las Direcciones Seccionales de Salud descentralizadas no se ajusten a la transformación mínima consagrada en el presente artículo y procederá a dar traslado de ello a la autoridad competente. De igual forma, se abstendrá de aprobar los presupuestos de las instituciones prestadoras de servicios de salud de las entidades no descentralizadas.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma