Ley 340 de 1996

Ley Ordinaria · 340 · 1996-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

POTENCIAS PROTECTORAS. Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN. 1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación, el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 23

COLABORACIÓN DE LA UNESCO. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades. 2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

Artículo 24

ACUERDOS ESPECIALES. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado. 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al personal encargado de la salvaguardia de las mismas.

Artículo 25

DIFUSIÓN DE LA CONVENCIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la publicación, y en particular por las Fuerzas Armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26

TRADUCCIONES E INFORMES. 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. 2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

Artículo 27

REUNIONES. 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas. 2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito. 3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

Artículo 28

SANCIONES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

LENGUAS. 1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos. 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

Artículo 30

FIRMA. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31

RATIFICACIÓN. 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32

ADHESIÓN. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33

ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. 3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 38.

Artículo 34

APLICACIÓN. 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses. 2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35

EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 36

RELACIÓN CON LAS CONVENCIONES ANTERIORES. 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1989 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5o. de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema. 2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

Artículo 37

DENUNCIA. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

Artículo 38

NOTIFICACIONES. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39

REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses: a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta; b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia; c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia. 2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes. 3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación. 4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes. 5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención. 6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de las Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

Artículo 40

REGISTRO. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas. Reglamento para la aplicación de la Convención para la Protección ARTÍCULO 1A. LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES. Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes. ARTÍCULO 2A. ORGANIZACIÓN DE LA VIGILANCIA Y LA INSPECCIÓN. Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18, de la Convención: a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él; b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en l artículo 3o. del Reglamento; c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4o. del Reglamento. Siguiente

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Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
Capítulo I — DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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