Ley 34 de 1993

Ley Ordinaria · 34 · 1993-01-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola, la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción agrícola. Serán beneficiarios de la refinanciación los productores agrícolas cuando se presenten situaciones económicas críticas respecto de un cultivo o una región. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la ocurrencia de una situación económica crítica en una región de producción agrícola o para un cultivo, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: 1. Cuando una caída sensible y temporal en el precio internacional del producto afecte significativamente el ingreso real del productor colombiano. Cuando la caída de precio se prevea permanente, las refinanciaciones se orientarán a la sustitución de cultivos y a la diversificación. 2. Cuando una situación de tipo climatológico o catástrofe natural dé lugar a pérdidas masivas de la producción. 3. Cuando un cultivo se vea severamente afectado por plagas o problemas fitosanitarios, que reduzcan sensiblemente la calidad o el volumen de la cosecha. 4. Cuando se presente una caída sensible y permanente en la demanda interna del producto.

Artículo 2

La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno Nacional, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos, incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola, cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores, de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior.

Artículo 3

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 4

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para refinanciar la cartera cafetera redescontada por Finagro. Adicionalmente determinará los recursos que destinará para facilitar las refinanciaciones de que trata esta Ley.

Artículo 5

El Comité Nacional de Cafeteros determinará por consenso, dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de esta ley, los recursos del Fondo Nacional del Café que estarán disponibles para refinanciar los créditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente, deberá determinar por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciación de la cartera cafetera.

Artículo 6

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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