Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 322 · 1996-10-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 21

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La Delegación Nacional de Bomberos es un órgano del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Está integrada por un delegado de cada una de las Delegaciones Departamentales, nombrado por las respectivas juntas directivas.

Artículo 22

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Son funciones de la Delegación Nacional de Bomberos: a) Elegir los cuatro delegados que integrarán la Junta Nacional de Bomberos de Colombia; b) Evaluar, en sus reuniones anuales, la aplicación y desarrollo por los Cuerpos de Bomberos de las políticas, programas y proyectos operativos, organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar; c) Contribuir a la integración de las distintas Delegaciones Departamentales de Bomberos, así como al fortalecimiento de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.

Parágrafo 1. Corresponde a la Delegación Distrital de Bomberos ejercer la Secretaría Técnica de la Delegación Nacional de Bomberos.

Artículo 23

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La Junta Nacional de Bomberos de Colombia como organismo decisorio de carácter permanente y asesor del Ministro del Interior, es la encargada en el orden nacional de determinar las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben de cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, y en general de hacer operativo el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo 1. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia hará parte del Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de 1991.

Artículo 24

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por: a) El Ministro del Interior o su delegado quien la presidirá; b) El Director Nacional para la Atención de Desastres; c) El Director General de la Policía Nacional o su delegado; d) Un Representante del Consejo Colombiano de Seguridad; e) Un Representante de la Federación de Municipios; f) Un Representante de la Federación de Departamentos; g) El Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia; h) Cuatro representantes de Cuerpos de Bomberos, en nombre de la Delegación Nacional de Bomberos.

Parágrafo 1. Para ser representante de los Cuerpos de Bomberos, es necesario ser o haber sido Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos cinco años de servicio activo.
Parágrafo 2. En todo caso de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia harán parte, cuando menos, dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Parágrafo 3. Cuando la Junta así lo requiera, podrán invitar a otros Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores o Gerentes de entidades públicas o privadas.

Artículo 25

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia: a) Adoptar la política general, los planes y programas del sector; b) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos del país; c) Reglamentar la organización y funcionamiento de la Delegación Nacional, las Delegaciones Departamentales y la Delegación Distrital de Bomberos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para cada una de éstas; d) Además de las que determine el artículo 19 de la presente Ley, asignar funciones adicionales a las Delegaciones Departamentales o Delegación Distrital de Bomberos; e) Adoptar los planes de tecnificación y equipamiento de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo armónico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia; f) Formular planes y programas de formación y capacitación para el personal que aspire a ingresar a los Cuerpos de Bomberos y de actualización y ascenso para quienes hagan parte de los mismos; g) Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de los Cuerpos de Bomberos; h) Servir de enlace y medio de consulta de los Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos que existan en el territorio nacional, en su calidad de máxima autoridad de los Bomberos de Colombia; i) Promover la creación de Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, de acuerdo con los planes para el desarrollo del sector; j) Velar por el cumplimiento de las diferentes funciones a cargo de los Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, cooperando en la solución de sus problemas organizativos, operativos, funcionales y de financiamiento, recomendando las iniciativas o procedimientos que estime aconsejables; k) Velar por el robustecimiento de las relaciones instrainstitucionales entre los Cuerpos de Bomberos y de éstos con las autoridades públicas y del sector privado del país; l) Fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que deban reunir quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los Cuerpos de Bomberos. De acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales, fijar las necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como bomberos activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de competencia de los Cuerpos de Bomberos; ll) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así como de las políticas que hayan sido adoptadas para el mejoramiento del sector; m) Asistir en pleno a las reuniones anuales de la Delegación Nacional de Bomberos, para participar del balance evaluativo; n) Citar, preparar y organizar la reunión anual de Delegación Nacional de Bomberos, de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría Técnica de la Delegación Nacional de Bomberos; ñ) Ser el interlocutor del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ante todas las instancias y niveles públicos o privados y ante los organismos internacionales relacionados con el sector. ARTÍCULO TRANSITORIO. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la vigencia de esta Ley. Actuarán como representantes de los Cuerpos de Bomberos en la primera reunión de la Junta, quienes fueron elegidos como tales en cumplimiento del artículo 55 del Decreto 919 de 1989. La Junta Nacional de Bomberos de Colombia constituida conforme a este artículo tendrá como únicas funciones las siguientes: a) Determinar el procedimiento transitorio para la elección de los integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 23, literal h) de esta Ley, elección que deberá llevarse a cabo dentro de los doce (12) meses siguientes; b) Preparar los proyectos que se someterán a consideración de la Junta en su siguiente reunión; c) Promover la operatividad del Sistema Nacional de Bomberos y presentar al cabo de los doce (12) meses una evaluación sobre los desarrollos alcanzados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 26

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponda a la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior ejercer las siguientes funciones: a) Desempeñar las Secretarías Técnica y Ejecutiva de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia; b) Elaborar y preparar los proyectos que la Junta Nacional de Bomberos de Colombia determine, para su estudio y decisión; c) Suscribir con el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia las actas de ese organismo una vez sean aprobadas; d) Llevar los libros y documentos de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y suscribir la correspondencia; e) Dar fe de las actas, reglamentos y demás decisiones que adopte la Junta Nacional de Bomberos de Colombia en ejercicio de la competencia que por la presente Ley se le atribuyen.

Artículo 27

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Los Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 28

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente cobertura contra riesgos de incendio deberá aportar al Fondo Nacional de Bomberos una suma equivalente al 1% sobre el valor pagado de la póliza de seguro. El valor de este aporte deberá ser girado al Fondo Nacional de Bomberos dentro del mes siguiente a la adquisición de dicha póliza.

Artículo 29

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Sendos representantes designados por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, formarán parte del Comité Técnico Nacional y del Comité Operativo Nacional respectivamente, de que tratan los artículos 55 y 56 del Decreto 919 de 1989.

Artículo 30

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> De los Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres a que se refiere el artículo 60 del Decreto 919 de 1989, formarán parte, respectivamente, un representante designado por la Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de Bomberos y los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y Territorios Indígenas.

Artículo 31

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La Nación y sus entidades descentralizadas podrán delegar en el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, algunas de sus funciones de supervisión y control, previa solicitud presentada ante la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y una vez haya sido emitido en firme, concepto favorable.

Artículo 32

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> El Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales para la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. En lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones exonerará a dichos Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y vigilancia de la misma.

Artículo 33

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción de los dignatarios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las Secretarías de Gobierno Departamentales de conformidad con las orientaciones impartidas al efecto por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y contando con la autorización por escrito del alcalde. Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se requiere concepto favorable de la Delegación Departamental o Distrital de Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones técnicas determinadas por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Artículo 34

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Para los efectos de la presente ley, la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia representa los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios del país.

Artículo 35

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> El Gobierno Nacional determinará el plazo para que los Cuerpos de Bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Artículo 36

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la Seguridad Social. Quienes laboren como Bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de Trabajo en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores operarios de los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 37

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Créase un régimen disciplinario especial para los Cuerpos de Bomberos de Colombia y revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para reglamentar dicho régimen, con la asesoría de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Artículo 38

<Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 12 de 1948 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma