Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional.

Ley Ordinaria · 318 · 1996-09-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–27 de 27

Artículo 21

El Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará con los siguientes recursos: 1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación. El monto total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios mínimos mensuales legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación. 2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre países en desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que esos recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales el beneficiario único sea Colombia. 3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo. 4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.

Artículo 22

Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinarán a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.

Artículo 23

El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.

Parágrafo 1. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.

Artículo 24

El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos.

Artículo 25

Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a más tardar en la segunda quincena de marzo y en la segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral.

Artículo 26

El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.

Artículo 27

<Artículo corregido por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 1483 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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