Artículo 1
CRITERIOS DETERMINANTES. <Ley derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 196.> Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: 1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes. 2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. 3. <Numeral 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE.> Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral. 4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente. 5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional.