Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 311 · 1996-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

CREACIÓN. Créase el Registro Nacional de Protección Familiar.

Artículo 2

DEFINICIÓN. Se entiende por Registro Nacional de Protección Familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la prestación de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten, como el que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente. Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los titulares que establece el artículo 411 del Código Civil.

Artículo 3

RESPONSABILIDAD DEL REGISTRO. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, implementará y mantendrá actualizado el Registro a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 4

CONFIGURACIÓN DEL REGISTRO. Los jueces de la República de todo el territorio Nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos del artículo 2o. de esta Ley, la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos. Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS los nombres con su respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida de aseguramiento o resolución acusatoria. De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.

Artículo 5

Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el artículo 4o. de esta Ley, serán radicados en forma cronológica según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí transcritos, serán incluidos en el Registro en forma inmediata.

Artículo 6

EFECTOS DEL REGISTRO. <Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia.

Parágrafo 1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.
Parágrafo 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
Parágrafo 3. La declaración de que trata éste artículo se hará ante Notario o autoridad competente.

Artículo 7

SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley originará las siguientes sanciones: Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima, sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200. Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20 salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el DAS, de acuerdo con el artículo 9o. de esta Ley, mediante resolución motivada. La reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.

Parágrafo 1. Las multas de que trata este artículo se destinarán al fomento y desarrollo de los programas a cargo del ICBF.

Artículo 8

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 9

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para poner en funcionamiento el Registro Nacional de Protección Familiar.

Artículo 10

APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Anualmente, en el proyecto de presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del Congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta Ley.

Artículo 11

La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma