Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 282 · 1996-06-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 21

SUSPENSIÓN DE TERMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES CONTRA EL SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas. PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 22

PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.

Artículo 23

DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL SECUESTRADO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 986 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5o de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial. En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión. El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 24

DEVOLUCIÓN DE BIENES A VÍCTIMAS. Para la devolución de bienes aprehendidos por las autoridades de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.

Artículo 25

VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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