Artículo 1
DEFINICIONES. Para los efectos del presente Convenio: (1) "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente: (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda; (b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido; (c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico; (d) Derechos de propiedad intelectual e industrial; (e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales; (2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos. (3) Empresas designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y además asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. (4) "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tenga la nacionalidad de la misma. (5) "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.