Por la cual se modifica parcialmente el capítulo V del título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2568 · 2026-02-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo V del Título 1" de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las universidades estatales u oficiales, adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, así como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.

Artículo 2°

. Presupuesto de las universidades estatales u oficiales. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86°

Los presupuestos de las universidades estatales u oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión; por los aportes recibidos de los entes territoriales para funcionamiento e inversión; y por los recursos y rentas propias de cada universidad estatal u oficial, en el marco de su autonomía. Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados anualmente a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad . Dichos aportes deberán incrementarse cada año en un porcentaje, corno mínimo, equivalente al índice de Costos de la Educación Superior - ICES - de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE, indicador que incluye la variación de gastos salariales. Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas secciona les, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, los cuales harán parte de la base presupuestal de las universidades oficiales o estatales, siempre que dichas secciona les, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operación. 2. Cierre d~ brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribución de recursos. En ningún caso esta disposición significará una disminución de la base presupuestal existente para las universidades estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley. 3. Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, I::¡ innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas insMuciones. 4. Financiar las variaCiones del régirnen salarial y prestacional docente, así como otros f,actores que inciden en el costo salarial, implementación de programas de formalización laboral y el fOlialecimiento .delas plant3s docentes y administrativas. Para este propósito el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos con criterios verif;cab!es como el aumento de cobertura, la permane~lcia V el mejoramiento de la calidad: Estos recursos harán parte de la base píesupuestal y estarán sujetos, a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento será reglamentada por el Gobierno Nac!onalen cabeza del Ministerio de Educación Nacional en un pla'zo no superior a los seis (6) meses posteriores a la ptomulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de ¡os recursos, Dicha' reglamentación incorporará indicadores orientados al cierre de brechas, regionalización, bienestar, cobertura, ¡nternacionalizacíón, transformación dig¡ta~, pertinencia y otros que respondan a los ejes niisionales de las universidades estatales u ·oficiales y ei mejoramiento de la calidad. Adicionalmente, la transferencia de los recursos estarán sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retención y graduación estudiantil, participacion' Gn programas de formación docente, proyectos de investigación y publicaciones, rnovilidad estudiantil y docente, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura acadélTrica y tecnológica, procesos de mejoramiento y transformación con base en las nuevas tecnologías de la información, y ejecución en proyectos estratégicos. Todo lo anterior se desarrollará respetando en todo momento ¡a autonomía universitaria, en el marco de la Constitución y la ley, de t.al manera que los planes indicativos y los indicadores definidos fortalezcan la calidad educativa y la misión institucional sin menoscabar la libertad académica, administrativa y de autogobierno de las universidades estatales y oficiales.

Parágrafo 1. En los casos en que el incremento anual del índice de Costos de la Educación Superior - ICES de las universidades estatales u oficiaies sea inferior a la variación del índice de Precios al Consumidor - IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del indice de Precios al Consumidor - IPC.
Parágrafo 2. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales a las universidades estatales u oficiales qLie se distribuirán conforme los siguientes criteílos: 1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado.
Parágrafo 3. En tedo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar transferencias adicionales de recursos que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o pianes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.
Parágrafo 4. En el marco de la autonomía de la que gozan las universidades estatales y oficiales, estas propenderán por implementar procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos dé inversión y de bienestar.

Artículo 3°

. Presupuesto de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficia!es. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: 2

Artículo 4°

. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así :

Artículo 87°

El Gobierno Nacional incrementará anualmente sus aportes para las universidades estatales u oficiales, de orden nacional, departamental, distrital y municipal, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento Teal del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de ·Ia base presupuestal de las universidades estatales u oficiales. de crecimiento anUal del Producto Interno Bruto correspondiente al último año con variación positiva .

Parágrafo 1. En el caso de que la tasa real decrecimiento anual del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base la tasa real 4
Parágrafo 2. La metodología de distribución de 1m, recursos de los que trata el presente artículo será definida por el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta criterios de equidad relacionados con las actividades misionales y el mejoramiento de la calidad, priorizando el cierre de brechas entre las universidades estatales u oficiales.
Parágrafo 3. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior, el incremento anual de que trata este artículo será del 30%.

Artículo 5°

: Crecimiento progresivo de los recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, e! cual quedará así:

Artículo 6°

: Control social a los recursos de las instituciones de educación superior estatales Li oficiales. Adiciónese un artícuio nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así : ,Artículo 87 b. Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constituc.ión Política y en la Ley 850 de 2003 o laque haga sus veces. El Ministerio del Interior prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que autónomamente decidan ejercer el control social. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en · el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la función para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acampanará a las veedurias ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educación superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulación con el control social. Parágrafo. La conformación de las veedurías no sustituye el ejercicio de control interno en ·Ias instituciones de educación super!or estatales u oficiales, ni las de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educaCión superior estatales u oficiales .

Artículo 7°

. Con el propósito de garantizar el cierre de brechas en la asignación de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales, el Gobierno Nacional asignará recursos adicionales bajo un esquema de distribución progresivo en los siguientes quince (15) años de entrada en vigencia de la presente ley, orientados a mejorar las condiciones presupuestales para la oferta, el acceso, la permanencia, la regicnalización y la calidad entre instituciones, dicha asignación se definirá a partir de criterios que harán parte de la reglamentación definida en el parágrafo 2 de! Artícu!o 2 y en e! parágrafo 2 de! artículo 3 de la presente Ley a cargo delM:nisteriode Educación Nacional. 5 2JE8

Artículo 8°

. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA CíA TURBAY EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA DIEG~J...5.~11JR NZALEZ MARA DE REPRESENTANTES CRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES / JAIME LUI , LACOUTURE PEÑALOZA 6 LEY No. 1) ~- (" o ¡;;", JC u -------------------- "POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL CAPíTULO V DEL TíTULO 111 DE LA LEY 30 DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉ EL MINISTRO DE EDUCACiÓN NACI AL, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLíN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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