Por medio de la cual se establecen medidas para la implementación de herramientas pedagógicas de las artes y la cultura y de la transdisciplinariedad en los establecimientos educativos para fortalecer las competencias y los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y se dictan otras disposiciones – "artes al aula".

Ley Ordinaria · 2555 · 2025-12-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 2°

. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, las definiciones de educación artística y cultural.. competencias bósicos, competencias . socioemocionales y currículo, serán las adoptadas las contenidas dentro de los lineamientos y referentes curriculares vigentes dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional. En todo caso, dentro de las definiciones antes referidas, no se podrá entender bajo ninguna circunstancia que habilitan en los establecimientos educativos manifestaciones o publicaciones que afecten el desarrollo integral de los niños, niñas, y adolescentes, según su edad. Parágrafo. La educación artística y cultural debe promover el desarrollo de competencias y capacidades para permitir la expresión, la creatividad la exploración de los· contextos culturales y arraigo identitario a través de situaciones lúdicas dotadas de emoción y afecto por las interacciones que suscitan en los contextos propios de las comunidades ed'Jcatlvas en todos los niveles de la educación preescolar básica y media. Estas capacidades y competencias se podrán desarrollar en el área fundamental y de manera transversal con diversas estrategias pedagógicas.

Artículo 3°

. Las artes y [o cu[tura como herramienfa pedagógica transversal poro el fortalecimiento de los competencias. Entiéndase para efectos de la presente ley a las artes y la cultura como un área fundamental para el fortalecimiento de las competencias básicas, socioemocionales y la formación integrol de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4°

. Lineamientos de Político Público poro el fortalecimiento de los competencias y los procesos de enseñanza y aprendizaje desde los 1 ,.... "-' ,,- ~ ¿v~J herramientas pedagógicas de las artes y la cultura en los establecimientos educativos. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, en el marco y ejercicio del Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz (SINEFAC), formulará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, una política pública que contenga los siguientes principios: l. Las artes y la cultura como eje transversal para el fortalecimiento pedagógico de las competencias. 2. Las artes y las culturas como medio y fin de las dimensiones formativas del ser, en función de la creación de sentido. 3. La interpretación y/o comprensión como dimensión paíO entehder el papel de todos en la escuela y la sociedad. 4. Reconocimiento del universo cultural y artístico de la escuela y la comunidad para el fortalecimiento de vínculos. 5. El interés y la participación como procesos de apropiación para dar sentido a los vínculos pedagógicos y posibilitar la experiencia. 6. El fomento de la apropiación artística y cultural de los estudiantes dentro y fuera del aula. 7. La investigación en artes y cultura en el ámbito escolar como un incentivo para la generación de nuevo conocimiento desde el ejercicio de la docencia. 8. La valoración de la identidad cultural para que los estudiantes desarrollen un sentido de pertenencia y aprecio por sus propias tradiciones, lenguas, costumbres y formas de expresión cultural. 9. El respeto y la inclusión de la diversidad étnica y cultural como elementos fundamentales en el proceso pedagógico. 2 manera prioritaria el enfoque diferencial y territorial, asegurando el acceso, la inclusión y la igualdad de oportunidades para las personas de especial protección constitucional y comunidades rurales, pesqueras, campesinas y de zonas de difícil acceso, reconociendo sus dinámicas, prácticas culturales, y condiciones logísticas. Ministerio de las Culturas, las Artes y los saberes, deberá establecer un sistema de evaluación y monitoreo para verificar la implementación y los resultados de la política pública. Este sistema deberá: • Medir el impacto de las herramientas pedagógicas en el fortalecimiento de las competencias de los estudiantes. • Evaluar la participación activa de los docentes en los procesos formativos. • Incluir informes anuales al Congreso de la República sobíe avances, retos y resultados.

Parágrafo 1°. La presente política pública tendrá como base inicial los referentes y marcos normativos en Educación artística y Cultural y Formación Integral del Ministerio de Educación Nacional, y podrá articularse con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley 2389 de 2024.
Parágrafo 2°. La presente política pública deberá formularse con la participación de todos los sectores de la educación artística y cultural del país, y los actores del sector de las artes y la cultura que a través de mecanismos de participación puedan aportar.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional garantizará la participación de los docentes de educación artística y cultural en la elaboración de la Política Pública de la que trata este artículo, por medio de la creación de espacios incluyentes.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá crear estrategias de Formación a los formadores en pedagogía de las artes desde las dimensiones y competencias específicas de la Educación Artística y Cultural.
Parágrafo 5°. El desarrollo de la política pública deberá incorporar de
Parágrafo 6°. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el
Parágrafo 7°. La política pública deberá incorporar un enfoque intercultural que garantice la inclusión activa de saberes ancestrales, tradiciones orales, lenguas nativas y expresiones artísticas propias de los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros y comunidades rurales y campesinas.

Artículo 5°

. Formación de formadores. Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes, a incluir dentro de la Política Pública mencionada en el artículo anterior las disposiciones para el diseño de planes educativos para la formación de docentes en herramientas pedagógicas de las artes y la cultura y a realizar las disposiciones presupuestales necesarias para tal fin, conforme a la disponibilidad fiscal yen armonía con el Marco Fiscal y de Gasto de Mediano Plazo. docente, las entidades territoriales deberán priorizar a las instituciones ubicadas en zonas rurales, rurales dispersas o de difícil acceso, donde las brechas en cobertura de educación artística y cultural son más profundas. El Ministerio de Educación Nacional definirá criterios técnicos para dicha priorización con base en datos oficiales sobre cobertura, calidad educativa y necesidades regionales.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, adaptarán los planes educativos para la formación de docentes, según lo establecido en sus Planes Territoriales de Formación de Docentes PTFD, de acuerdo con las características de su población, los niveles educativos y la cobertura institucional.
Parágrafo 2°. Para garantizar la equidad en el acceso a la formación

Artículo 6°

. El Gobierno Nacional incorporará, dentro del Presupuesto General de la Nación y en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, las asignaciones presupuestales 3 25S 5 necesarias a ¡as entidades de los sectores responsables para 10 correcta implen~entación de los disposiciones de esta Ley.

Artículo 7°

. Vigencia . La presente ley rige a partir de la fecha de su I ., promu .goClon. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ~--~------------ R, BLE CAMARA DE REPRESENTANTES , GEt-.JERAL DE LA HO~~ORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, OUTURE PEÑALOZA 4 ~O' t: LEY NO.~(~.'.~ • .~~·~,,~l_____________ '" • "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPLEMENTACiÓN DE HERRAMIENTAS PEDAGÓGICAS DE LAS ARTES Y LA CULTURA Y DE LA TRANSDISCIPLlNARIEDAD EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PARA FORTALECER LAS COMPETENCIAS Y LOS PROCESOS DE ENSEÑANZA Y APRENDIZAJE DE LOS ESTUDIANTES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES -"ARTES AL AULA'''' REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada, alos EL MINISTRO DE EDUCACiÓN NACIONAL, [ L JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLíN LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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