Por medio de la cual se estimula y fomenta la recreación como estrategia para promover la visita de sitios culturales y turísticos y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2526 · 2025-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

. Objeto. Establecer el último fin de semana de cada mes, como el fin de semana de la cultura y el turismo local sostenible, responsable y comunitario, con el fin de promover la cultura, el turismo, la recreación, la unidad familiar, lo sostenibilidad y compe"l"i"l"ividad de las actividades económicas propias de las regiones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - podrá establecer, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia, el beneficio tributario al que podrían acceder los sitios culturales y turísticos de carácter privado que decidan adherirse a las disposiciones de la presente ley.

Parágrafo 1°. La presente Leyes aplicable para sitios culturales, patrimoniales y turísticos de carácter público, obligatoriamente, y privado de manera potestativa.
Parágrafo 2°. El beneficio es aplicable a la semana de receso estudiantil consagrada en el Decreto 1373 de 2007 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo 3°. El Gobierno nacional reglamentará las medidas específicas para fomentar el turismo y la recreación en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial- PDET y las zonas más afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC, con el fin de promover la reconstrucción social y económica de estos regiones.

Artículo 2°

. Beneficio. A los sujetos beneficiados de la píesente Ley, les será otorgado un descuento del cincuenta por ciento (50%) del valor a cancelar por la entrada al sitio de atracción cultural o turística. De igual manera, a los beneficiarios de la presente Ley les será otorgado un descuento del Cincuenta por ciento (50%) de los valores a cancelar por el acceso a los diferentes shows, atracciones y/o eventos que ofrezca el sitio de atracción cultural o turística. 2526

Parágrafo 1°. , Para los adultos mayores y/o personas que sobrepasen los 6U años otorgar el beneficio total de exoneración de pago a los servicios que trata la presente ley.
Parágrafo 2°. , El Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar, reglanlentará todo lo relacionado con los beneficios aquí previstos, así como, las subvenciones tributarias para no afectar las finanzas de las cajas de compensación familiar debidamente autorizadas.

Artículo 3°

, Ámbito de Aplicación, La aplicación de la presente Ley se extenderá a todo el territorio Nacional, e incluirá a los atractivos culturales y turísticos adoptados de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 2068 de 2020 y aquellas que la modifiquen y sustituyan. Parágrafo, Además de las atracciones locales, a ningún sitio reconocido como atractivo turístico, que haga parte del inventario que deberá elaborar el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2068 de 2020, le dejará de aplicar la presente Ley. Dentro de dicho inventario se garantizará la inclusión de atractivos turísticos que promuevan la práctica del etnoturismo, ecoturismo, turismo comunitario e iniciativas de turismo barrial en el país, conforme con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2068 de 2020.

Artículo 4°

, Sujetos Beneficiados, El beneficio será aplicable a todos y cada uno de los ciudadanos colombianos y/o extranjeros que residan en el departamento, distrito y/o municipio en el que se encuentre ubicada la sede del sitio de atracción cultural o turística. 2 2526

Parágrafo 1°. , Para acceder a los beneficios a los que se refiere la presente Ley, los usuarios deberán demostrar que son residentes del departamento, distrito y/o municipio en el que se encuentre ubicada la sede del sitio de atracción cultural o turística.
Parágrafo 2°. , Los distritos y municipios reglamentarán en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, los términos y condiciones para demostrar la residencia de los beneficiarios de la presente Ley, en todo caso, mientras se expide la reglamentación de la que trata este artículo, la residencia se puede demostrar con un recibo de servicio público o declaración extra juicio.
Parágrafo 3°. , El beneficio de que trata el presen te artículo para extranjeros residente4s en el territorio colombiano, sólo será aplicable a los extranjeros pertenecientes a la comunidad de países del Mercosur y aquellos que se encuentren en proceso de adhesión a la comunidad.

Artículo 5°

. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, a través de las secretarías de Turismo o quien haga sus veces, establecerán mecanismos, acciones y es"trategias tendientes a promover la visita de sitios culturales y turísticos, asegurando la participación activa de las comunidades locales en cada etapa del proceso. Las entidades territoriales, departamentales, distritales y municipales, en colaboración con las comunidades locales, formularán y establecerán planes para el fortalecimiento del turismo comunitario. Dichos planes se desarrollarán como estrategias para el desarrollo territorial, la preservación de memoria, artes y saberes propios de las comunidades locales. Parágrafo.

Artículo 6°

. Mantenimiento y Gestión Sostenible. Las entidades territoriales departamentales, dis"tritales y municipales deberán desarrollar e implementar planes de mantenimiento y gestión sos"tenible para los si"tios culturales y turísticos de naturaleza pública a los que les sea aplicable la presente Ley. Estos planes deberán incluir estrategias para la preservación de los recursos naturales y culturales, la gestión de residuos y el control de la capacidad de carga de los sitios. Parágrafo. El presente artículo aplicará solo a los sitios culturales y turísticos de naturaleza pública que no estén concesionados.

Artículo 7°

. Coordinación con el Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos que hagan parte de los descuentos establecidos en la presente ley deberán estar debidamente registrados en el Registro Nacional de Turismo (RNT), conforme a la normativa vigente. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con las secretarías de Turismo de las en'~idades territoriales, es el responsable de verificar y garantizar que los establecimientos beneficiados cumplan con los requisitos del RNT.

Artículo 8°

. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONOR BLE SENADO DE LA REPÚBLICA, I EFRAíN J SÉ CEP DA SARABIA 3 2526 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIME LVIS LAC UTUI{É P~ÑALOZA 4 LEY No. 2526 -------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTIMULA Y FOMENTA LA RECREACiÓN COMO ESTRATEGIA PARA PROMOVER LA VISITA DE SITIOS CULTURALES Y TURíSTICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIANA MARC LA MINISTRA DE LAS CULTURAS , LAS ARTES Y LOS SABERES, ~M

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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