Por medio de la cual se establece el procedimiento especial administrativo y judicial para la restitución internacional y/o garantía del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes.

Ley Ordinaria · 2524 · 2025-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–39 de 39

Artículo 22°

. ANA~ISIS D~ lA SOliCITUD. La Autoridad Central Colombiana analizará y verificará el cumplimiento de los dOcumentos y requisitos exigidos para la ejecución del Convenio· Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores. En caso de que la solicitud sea procedente la Autoridad 7 2ó24 ~ , Central la remitirá a la Autoridad Ad'minisírativa competente, o quien haga sus veces, y efectuará el respectivc seguimiento. La Autoridad Central tomará las medidas urgentes para lograr la ubicación y localización del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años y oficiará a Migración Colombia sobre el ¡mpedrmento de salida del país.

Artículo 23°

. ,A¡UTORIDAD ADMINISTRATIVA. El Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en ,los casos en qL!e no hflya Defensor de Familia, con base en la solicitud de restitución internacional, dentro del()s cinco (5) días siguientes . . . al recibo de la solicitud o del direccionamiento en el Sistema de Información Misional (SIM) o desde la localización efectiva del niño,niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, agotará una entrevista de persuasión e ilustración con el presunto sustractor para lograr el retorno voluntario del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años sustraído o retenido ilícitamente. De esta, se deberá justificar ante la Autoridad Central cualquier dilación en el término cuando la ubicación no coincida. . ; En caso que se logre persuadir al presunto sustractor para el retorno voluntario del menos de dieciséis (16) años al país de residencia habitual, se deberá coordinar y dejar plasmado en acta lo referente a la forma en la cual se dará este traslado y se deberá informar a la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Autoridad Central. De fracasar la entrevista de persuasión e ilustración, o cuando el presunto sustractor no se presente a esta, el Defensor .de Familia o Comisario de Familia tendrá el término de cinco (5) días para elaborar el informe de restitución que radicará ante el juez, quien será la autoridad encargada de decidir sobre el retorno o la regulación de visitas, conforme al trámite establecido en esta Ley. La presentación del informe de restitución marcmá la fecha de iniciación de los procedimientos a efecto de lo establecido en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores.

Parágrafo 1. El Defensor de Familia o Comisario de Familia podrá ordenar la verificación de garantía de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 10 dela Ley 1878 de 2018, y procederá a tomar las medidas dé restablecimiento de derechos a las que haya lugar conforme a la Ley, en caso de encontrar derechos amenazados o vulnerados que generen la apertura de un . Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. I
Parágrafo 2. La eventual apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no suspenderá los términos para la presentación del informe de restitución ante la Autoridad Judicial.

Artículo 24°

. INFORME DE RESTITUCiÓN. El informe de restitución que dará inicio a la etapa judicial del trámite de restitución deberá reunir los siguientes requisitos: Cl u 1. Designación de juez de familia ante quien se presente. 2. Nombre, domicilio y nacionalidad de los progenitores o persona natural o jurídica que tenga la custodia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años requerido. 3. Lugar y dirección de la ubicación del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años. 4. Nombre e identificación de lós apoderados judiciales, si los hubiere. 5. Los resultados de la entrevista de persuasión. 6. Relación de las medidas ordenadas por parte de la Autoridad Central. 7. Los hechos que sirven de fundamento a la petición. 8. Relación de las pruebas que acreditan la residencia habitual del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país del solicitante y de los demás documentos presentados por el peticionario ante la Autoridad Central. 9. Las direcciones físicas y electrónicas de los participantes en el proceso. 10. La solicitud de la designación de un abogado de oficio para el presunto sustractor, en caso de que hubiere lugar a ello. 11. Nombre y datos de contacto del traductor designado por el solicitante, de ser necesario. 12. Los demás datos que el Defensor de Familia o Comisario de Familia estime pertinentes para el trámite de la restitución. CAPíTULO QUINTO FASE JUDICIAL

Artículo 25°

. COMPETENCIA. Conforme a lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012, corresponde al juez de familia o promiscuo de familia del lugar donde se halle el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, presuntamente trasladado o retenido ilícitamente, conocer en primera instancia de los informes de restitución en virtud de los cuales un Defensor de Familia o quien haga sus veces, solicite la restitución internacional, en aplicación de la Ley 173 de 1994 o la Ley 880 de 2004.

Artículo 26°

. MANDAMIENTO DE RES'TITUCIÓN y TRASLADO. Una vez radicado el informe de re'stituciÓn el juez, de haflarlo completo, en un plazo no mayor a tres (3) días emitirá un mandamiento de restitución en el cual ordenará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años e igualmente: 1. Requerirá, mediante el procedimiento más expedito y eficaz, a la persona a quien se le endilgue la sustracción o retención ilícita dél niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para que, dentro del plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de restitución, comparezca y 9 2524 manifieste si accede o se opone a su retorno, en cuyo caso podrá alegar sólo alguna de las excepciones establecidas.en el correspondiente convenio o norma internacional aplicable. El requer:miento se practicará con las advertencias del caso. 2. Mantendrá o modificará las medidas adoptadas en la tase administrativa, o adoptará otras medidas de protección que considere necesarias para evitar nuevos traslados. 3. Citará a la Autoridad Administrativa, sea ~I Defensor de Familia o Comisario de Familia, para que intervenga en favor de los intereses dei niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, de conformidad con las facultades y funciones que le otorga la Ley. De igual modo, notificará al Ministerio Público el inicio del proceso para que intervenga en el marco de su competencia. 4. Ordenará y participará en la escucha al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en privado con presencia del Defensor de Familia o Comisario de Familia y el profesional del equipo psicosocial, de considerarlo necesario. Esta actuación podrá realizarse de manera presencial o virtual. 5. Ordenará notificar del mandamiento de restitución al solicitante por conducto de la Autoridad Central Colombiana y de ser necesario, le asignará oficiosamente un defensor público o de oficio: en cumplimiento del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, informando a la Autoridad Central el nombre y datos dé contacto del abogado designado. La intervención del defensor público o de oficio cesará desde el momento en el qué el solicitante comparezca al proceso con su propio abogado . 1 de este artículo deberá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que se hubiera registrado en el informe de restitu'ción . Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Parágrafo 1. El juez no podrá sustraerse por ,ningún motivo del conocimiento y trámite del informe al que se refiere el artículo 24 de la presente Ley. De faltar algún requisito, solicitará al Defensor de Familia o Comisario de Familia que complete la información en un plazo no mayor a tres (3) días. Una vez recibida se reiniciará el plazo para emitir el mandamiento de restitución.
Parágrafo 2. La notificación del mandamiento de restitución referida en el numeral

Artículo 27°

. TRÁMITE ANTICIPADA DEL TRÁMITE. La actuación judicial se dará por terminada anticipadamente por escrito, mediante auto, en los siguientes 2524 casos: 1. Si dentro del término señalado en el numeral 10 del artículo 26 de esta Ley el requerido comparece y accede voluntariamente al retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años a su país de residencia habitual, el juez dejará constancia de ello, decretando la terminación del trámite y dispondrá el retorno del menor de dieciséis (16) años, pronunciándose respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la carga de los gastos, incluidos los de viaje. 2. Si dentro del término señalado en el numeral 10 del artículo 26 de esta Ley no se presentaron excepciones por la parte convocada, quedará en firme el mandamiento de restitución y se dispondrá el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al lugar de su residencia habitual, pronunciándose en cuanto a los gastos, incluidos los de viaje, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el regreso. 3. Si el niño, niña o adolescente cumple los dieciséis (16) años durante el trámite judicial de la solicitud, el juez terminará el proceso en atención a lo dispuesto por el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores. Tales decisiones se comunicarán a la Autoridad Central Colombiana para lo de su competencia, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cumplirá la decisión. Parágrafo. La persona que presuntamente sustrajo o retiene de manera ilícita podrá comparecer en cualquier momento, antes de la finalización del trámite, y acceder a la entrega del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años para su retorno al lugar de su residencia habitual, siendo de aplicación lo dispuesto en los numerales anteriores.

Artículo 28°

. OPOSICiÓN. La parte convocada que se resista a la restitución en el término de tres (3) días señalado en el numeral 10 del artículo 26 de esta Ley, allegará escrito acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, cuidado o contacto con el menor de dieciséis (16) años en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. b) Exista un grave riesgo. para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo .exponga a' un 'grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera '10 ponga' en una situación intolerable. e) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se opone con motivos fundados a regresar y, a juicio del juez, por la edad y madurez de aquél, justificare tomar en cuenta su opinión, sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido. d) El niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que sólo se considerará en el evento en que la 11 25·24 .. .:tt _ ~. _ ~ " solicitud de restitución se hubiere presentado ante la Autoridad Central vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita. En los demás casos esta excepción será rechazada de plano. e) En el Estado requirente se desconocen los principios fundamentales en materia de protección de los Derechos Humanos y. libertades fundamentales respetadas en el país requerido. El juez rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en los anteriores literales. Cuando se propor.ga alguna de :as excepciones aquí señaladas se le dará traslado al solicitante por e! término de tres (3) días y se notificará a la Autoridad Central Colombiana . Parágrafo. En ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años trasladado o . retenido ilícitamente cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos. contra la libertad, integridad y formaciól1sexuales.

Artículo 29°

. CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA. Propuesta alguna de las excepciones descfitas en el artículo anterior y corrido el traslado respectivo, el juez tendrá tres (3) días para programar la audiencia de fallo, que deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Dentro del auto que fije fecha para la audiencia se pronunciará sobre las pruebas presentadas por las partes y las que de oficio considere, rechazando in ¡imine las que sean inadmisibles, inconducentes, impertinentes o irrelevantes. La decisión de admitir o rechazar una prueba no será recurrible.

Artículo 30°

. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA. Se celebrará a pesar de la ausencia de las personas o entidades que hayan sido citadas. Se oirá a las partes que comparezcan, a través de medios presenciales o virtuales, para que expongan lo que estimen procedente. Se practicarán las pruebas previamente decretadas y a continuación se dictará la decisión en la misma audiencia, la cual podrá ser suspendida en casos excepcionales y deberá reanudarse dentro de las tres (3) horas siguientes, para proferir la respectiva sentencia . Parágrafo. El juez deberá escuchar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en la entrevista reservada a la que se refiere el numeral 4 del

Artículo 31°

. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA. La restitución se dispondrá cuando el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años haya ~ 2524 sido ilícitamente sustraído o retenido en violación de los derechos de custodia, cuidado o .de visita efectivamente ejercidos en el país de residencia habitual en el momento de la sustracción o retención. Si se ordena la restitución o retorno, en el fallo se establecerá que la persona que hubiere trasladado o retenido abone las costas procesales, incluidas aquellas en que haya incurrido el solicitante, los gastos de viaje y los que ocasione la restitución o retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al Estado donde estuviera su residencia· habitual, salvo que el solicitante de la restitución ofrezca asumirlos. Así mismo, se deberá establecer el tiempo, modo y lugar en que se hará el retorno del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años al lugar de su residencia habitual. En caso de que el obligado no cumpliera con la ejecución de la decisión en los términos establecidos, el juez que profirió dicho fallo deberá ordenar las medidas que considere para que éste se cumpla. Si el juez deniega la restitución, reglamentará el régimen de visitas al que haya lugar, en los términos del artículo 34 de esta Ley, sin que ello implique la aceptación para la permanencia del menor de dieciséis (16) años en el país requerido por parte del solicitante de la restitución . Parágrafo. El juez al evaluar la excepción del grave riesgo prevista en el literal b) del artículo 28, verificará en primer lugar si'su formulación tiene la entidad, detalle y sustancia suficientes para constituir un grave riesgo o situación intolerable para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, y de no darse tal mínimo argumentativo rechazará la excepción. Si valoradas las evidencias se encuentran configuradas las condiciones requeridas para declarar probada la excepción, establecerá la factibilidad de dictar medidas de protección para neutralizar el riesgo y de hallarlas, ordenará la restitución sujeta a la adopción de las medidas pertinentes en el país de la residencia habitual, de lo contrario rechazará la restitución.

Artículo 32°

. IMPUGNACIÓN. Contra la decisión que desate la solicitud de restitución procederá, ante la Sala de Familia del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, la impugnación en el efecto suspensivo, que tendrá una tramitación preferente y será resuelta en el plazo improrrogable de diez (10) días, contados desde la recepción del expediente en la secretaría. En el trámite de la impugnación se seguirán las siguientes pautas: a) Deberá interponerse y s~stentarse en, forma verbal inmediatamente después de pronunciado el fallo . El juez resolverá sobre su concesión al finalizar la . audiencia. b) La remisión del expediente al superior se realizará de inmediato. e) El Tribunal dictará su decisión de manera escrita y deberá ceñir su pronunciamiento a los argumentos expuestos en la sustentación. En caso de considerar la práctica de pruebas; éstas se deberán realizar dentro del mismo término para proferir sentencia. 13 25,-,~4 -':

Artículo 33°

. DERECHO DE VISITAS. Tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en ,los casos previstos en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacjonal de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores. El derecho de visitps, incluirá el derecho ,de llevar al niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años por un períodO de tiempo limitado al país de su residencia habitual o a ~n Estado diferente a aquel de la residencia habitual. No son requisitos necesarios para la procedencia de la SOlicitud de visitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido anticipadamente. ARTíCULO 34°. ORGANIZACiÓN Y GARANTíA DEL DERECHO INTERNACIONAL DE VISITAS. La organización y garantía del derecho de visitas podrá pretenderse en forma independiente de la restitución internacional, a través de la Autoridad Central. Cuando es pretendida ante la Autoridad Centra~ se seguirá el procedimiento previsto para la restitución internacional en lo pertinente en cada una de sus etapas yfases . La reglamentación de visitas deberá entenderse, ante la negativa de la restitución internacional, como pretensión subsidiaria, caso en el cual el juez deberá decidir sobre su reglamentación de manera provisional sin que esto constituya una aceptación por parte del solicitante para la permanencia del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años en el país donde se da la reglamentación. Parágrafo. De conformidad con lo establecido por la Ley 2229 de 2022, el juez podrá negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar, o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá reguiar las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnosticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente. En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de 'ésta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que se disponga ..

Artículo 35°

. RÉGIMEN ESPECIAL. Dentro de la fase judicial regulada en este capítulo no se admitirán incidentes, acumulaciones, demandas de reconvención, ni será necesario agotar requisitos de procedibilidad. 1 I 2524 Parágrafo. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión de este proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima. CAPíTULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36°

. PETICiÓN DIRECTA. Cuando se presente la solicitud de restitución internacional o regulación internacional de visitas de manera directa, obviando la gestión de la Autoridad Central, de ella conocerá el juez de familia o promiscuo de familia en primera instancia, siguiendo las reglas del proceso verbal sumario.

Artículo 37°

. INFORMACiÓN A lA AUTORIDAD CENTRAL. Para cumplir con los fines y funciones que se le confían en virtud del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, la Autoridad Judicial que conozca del caso deberá informar sobre las actuaciones que se surtan dentro del proceso a la Autoridad Central, Dirección de Protección a través de la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual tendrá libre acceso a las mismas con el fin de mantener informada a la Autoridad Central homóloga.

Artículo 38°

. JUEZ DE ENLACE. El funcionario judicial de Colombia que integrará la red de jueces internacionales de La Haya, se elegirá en la forma establecida en el Acuerdo 7682 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura (y las que la modifique y/o adicione), y tendrá las funciones allí señaladas, su período en el cargo será de cuatro (4) años, al final del cual podrá ser reelegido o permanecerá en él hasta que se provea una nueva designación. Además de las tareas señaladas, recibirá y encauzará las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos regidos por la presente Ley entre jueces nacionales y extranjeros, atenderá las peticiones de los demás)ueces de la red internacional de La Haya y solicitará su apoyo en los casos de restitución ~nternacional en los que Colombia actúe como país requirente; y servirá de instancia consultiva para la debida ejecución de los Convenios Internacionales materia de la presente Ley.

Artículo 39°

. COMUNICACIONES JUDICIALES DIRECTAS. Dentro de los asuntos de restitución internacional, los jueces de familia brindarán cooperación jurisdiccional, por lo que acepten su práctica, en tanto se respete el orden interno y las garantías del debido proceso. Las comunicaciones entre el juez gue conozca del caso específico con un homólogo en el país de la residencia habitual tendrán el propósito de: a) Establecer las medidas de protección disponibles para el niño, nlna o . . adolescente menor de dieciséis (16) años o para el otro progenitor en el Estado al cual el menor de dieciséis (16) años deba ser restituido y en caso afirmativo, asegurar que las medidas de protección disponibles sean puestas en práctica en ese Estado antes;de que se ordene una restitución. b) Establecer si el Tribunal extranjero puede aceptar y hacer ejecutar compromisos ofrecidos por las partes en la jurisdiccióñ de origen. , : 15 25'24 e) Establecer siel Tribunal extranjero puede emitir una decisión espejo, es decir, la misma decisión en ambas jurisdicciones. d) Verificar si el Tribuna! extranjero ha constatado la existencia de violencia doméstica y se han tomado medidas para neutralizarla. e) Cerciorarse de que el progenitor sustractor tendrá debido acceso a la justicia en el país donde el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años debe ser restituido y, cuando fuera necesario, proveer asistencia jurídica gratuita. f) Establecer órdenes provisorias en temás de alimentos o medidas de protección para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis .(16) añoso para el otro progenitor en el Estado al cuál el menor de dieciséis (16) años deba ser restituido y asegurar que tales medidas sean puestas en práctica en ese Estado antes de que se ordene una restitución.

Artículo 40°

. DEROGATORIA. Se derogan las disposiciones de la Ley 1008 de 2006 que le sean contrarias al procedimiento establecido en la presente Ley; el artículo 112 de la Ley 1098 de 2006, el numeral tercero del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 137 de la , Ley 1098 de 2006 y el numeral 23 del

Artículo 41°

. VIGENCIA. Esta Ley entra en vigencia a partir de su promulgación. Las solicitudes ' que se encuentran ante Defensor de Familia o Comisario de Familia en su fase administrativa seguirán el trámite establecido por la Ley 1098 de 2006 , pero se aplicará la presente Ley en lo que concierne a la fase judicial. Si al momento de la promulgación de la Ley ya fue admitida por el juez la solicitud de restitución , se tramitará de acuerdo con las normas establecidas por la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1008 de 2006. , EL PRESIDENTE DEL HONO LE SENADO DE LA REPÚBLICA IN CEPEDA SARABIA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA DIEGO ALEJANDRO GONZAlEZ GONZAlEZ . 252.4 Continuacion Texto Ley: POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARJ\ LA RESTITUCiÓN INTERNACIONAL YIO GARANTIA DEL DERECHO DE VISITAS DE NI~OS. NI~AS y ADOLESCENTES EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES RETARIO GENERAL DE U\ H. CÁMARA DE REPRESENTANTES /" COUTURE PEÑALOZA 17 LEY No. 2524 -------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL PARA LA RESTITUCiÓN INTERNACIONAL YIO GARANTíA DEL DERECHO DE VISITAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada , a los LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ti',4&utJ.... ¡'{da-lÜLl< d7J Le RO~ YOLANDA VICLAVICENCIO MAPY EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, c.~~ CARLOS ALFONSO ROSERO

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma