POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA

Ley Ordinaria · 2511 · 2025-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar lineamientos para la creación e implementación de la Política Pública de Educación para la Salud y la Vida [EPSV) y su ejecución por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio de Educación, con el ánimo de desarrollar eshategias de promoción de la salud y prevención de la enfermedad con niños, niñas, adolescentes y jóvenes escolarizados en temas relacionados con determinantes sociales del proceso salud-enfermedad, para inculcar comportamientos saludables.

Artículo 2°

. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, a "través de las secretarías de salud y de educación de las diferentes entidades departamentales, distritales y municipales. La presente ley se implementará en el territorio nacional. con un enfoque rural­ urbano y de género.

Artículo 3°

. Responsabilidad de la Política Pública de Educación para la Salud y la Vida. En los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional señalarán los lineamientos y contenidos dirigidos al sistema educativo de conformidad con los análisis de situación de salud (ASIS) de cada entidad territorial. con el fin de prevenir y reducir la aparición de diferentes enfermedades preve ni bies. Dichos lineamientos a su vez deberán ser actualizados de forma periódica con base en los reportes anuales del análisis de situación de salud (ASIS) Una vez divulgados estos lineamientos, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, deberán adelantar con los Equipos Básicos de Salud que operen en el territorio (EBS) el proceso de capacitación a los maestros como mínimo dos (2) veces al año, sobre las estrategias de promoción de la salud y prevención de la enfermedad con niños, niñas, adolescentes y jóvenes, dentro de la flexibilidad y la malla curricular. énfasis en las enfermedades propias de la edad escolar y grupo etario. En erdiseño 2511 de los lineamientos de la Política Pública, se establecerá un capítulo especial para la salud mental y educación sexual integral.

Parágrafo 1°. Los lineamientos de los que trata el presente artículo deberán hacer
Parágrafo 2°. Los lineamientos de los que trata el presente artículo deberán estar articulados a los sistemas y políticas educativas y de salud enfocadas en mejorar los determinantes sociales de salud de los estudiantes.
Parágrafo 3°. Dentro de los lineamientos se aplicarán criterios de enfoque diferencial, étnico y territorial, que atiendan las características propias de la población y de los distintos territorios del país.
Parágrafo 4°. Las instituciones educativas donde se aplicará esta política pública para la salud y vida, deberán informar a toda la comunidad educativa frente a los programas que se pretendan desarrollar.

Artículo 4°

. De la información epidemiológica. Las Secretarías de Salud Departamental, Distrital y Municipal deberán actualizar en los primeros sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente ley, el estudio de los perfiles epidemiológicos de sus territorios discriminados por localidad, comuna zonas rurales y urbanas, indicando como mínimo las primeras 10 causas de morbilidad y mortalidad de conformidad y con base en los análisis de situación de salud (ASIS). Los perfiles epidemiológicos deberán actualizarse con una periodicidad anual o de manera automática ante cualquier evento de fuerza mayor o caso fortuito relacionado con la salud de la población objeto de la presente ley. Parágrafo. En el diseño y determinación de los perfiles epidemiológicos necesarios para la implementación de la Política Pública, se establecerá un capítulo especial para la salud mental.

Artículo 5°

. De los Equipos Básicos de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional coordinarán con las Entidades Territoriales la capacitación y el desarrollo de estrategias de promoción de la salud y prevención de la enfermedad con las comunidades educativas a través de los Equipos Básicos de Salud (EBS) que operen en el territorio con base en las condiciones de salud priorizadas a partir del análisis de situación de salud. Estos EBS serán multidisciplinarios y la incorporación de los perfiles responderán a las necesidades del territorio. En la conformación de estos equipos se podrán tener en cuenta los siguientes profesionales l. Médico General 2. Odontólogo 3. Higienista Oral 4. Enfermera Profesional 5. Psicólogo 6. Trabajador Social 7. Nutricionista 8. Deportólogo 9. Pedagogo. 10. Didactólogo 2 2511 11. Optómetro 12. Pediatra Nacional, adelantará el estudio pertinente, para determinar el número de equipos necesarios para lo establecido en la presente ley. los Equipos Básicos de Salud [EBS), teniendo en cuenta los estudios pertinentes de que trato el parágrafo 1° Y la capacidad técnica y profesional de la entidad territorial, sin perjuicio que el Gobierno Nacional o la entidad de mayor categoría le brinden apoyo a las entidades territoriales que no cuenten con el personal requerido. Esta capacitación también incluirá mecanismos de abordaje en salud mental, con el fin de fortalecer capacidades de acompañamientos ante situaciones como la depresión, la ansiedad, el suicidio entre o"tros.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Nacional crearán
Parágrafo 3°. Adicionalmente los Equipos de Básicos de Salud (EBS) crearán una es"trategia de capacitación como mínimo una vez al año, para los padres de familia sobre prevención de las enfermedades propias de la edad escolar y grupo etario, acorde a el estudio de los perfiles epidemiológicos de sus territorios discriminados por localidad, comuna zonas rurales y urbanas realizados por las Secretarías de Salud Departamental, Dis"trital y Municipal.

Artículo 6°

. El Ministerio de Educación Nacional en conjunto con el Ministerio de Salud y de la Protección Social hasta den"tro de un (1) año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollará una plataforma digital integral que incluya herramientas educativas interactivas, materiales audiovisuales, y cursos en línea dirigidos a educadores, estudiantes y padres de familia sobre el autocuidado y la prevención de enfermedades, así como de "trastornos mentales; y la promoción del buen cuidado de la salud físico y mental. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará el Plan nacional de conectividad Rural, contemplado en el acuerdo de paz, para garantizar acceso de la población rural y campesina a la aplicación digital para educadores y estudiantes de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo. Esta aplicación deberá dar cumplimiento a la política de gobierno digital del Estado colombiano, incorporando adaptaciones y mecanismos requeridos para la poblac¡ón con discapacidad. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de sus competencias, podrá brindar apoyo técnico para los fines del presente artículo.

Artículo 7°

. Las instituciones educativas dentro del marco de su autonomía ajustarán sus Proyectos Educativos Institucionales con el ánimo de incluir la Política Pública de Educación para la Salud y la Vida [EPSV).

Artículo 8°

. Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de los sectores responsables de su cumplimiento. 3 2511

Artículo 9°

. Estrategia de Comunicación diferencial. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, desarrollará materiales educativos adaptados a las diversas realidades culturales y lingüísticas del país, incluyendo trdducciones a lenguas indígenas y formatos accesibles para personas con discapacidad. Así mismo se diseñará y ejecutará una estrategia de comunicación y sensibilización sobre la Política Publica de Educación para la Salud y la Vida IEPSV), que incluya campañas de difusión en medios de comunicación masivos, difusión en redes sociales y materiales impresos y digitales para lograr una cobertura nacional para las poblaciones beneficiarias.

Artículo 10°

. Vigencia. Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias . NADO DE LA REPLIBLlCA, EL SE RETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, L DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, W JAIME lUIS l COl:rlÚRE PEÑAlOZA 4 LEY No. 2511 -------------------- "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA LA CREACiÓN E IMPLEMENTACiÓN DE LA POLíTICA PÚBLICA DE EDUCACiÓN PARA LA SALUD Y LA VIDA (EPSV) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada , a los .- - -) EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, . --­ . GUILLERMO ALFO SO JARAMILLO MARTINEZ EL MINISTRO DE EDUCACiÓN NACIONAL,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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