Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

Ley Ordinaria · 25 · 1992-12-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1

El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. "Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. "En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

Artículo 2

El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos: "Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración. "Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".

Artículo 3

El artículo 146 del Código Civil quedará así: "El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

Artículo 4

El artículo 147 del Código Civil quedará así: "Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. "La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".

Artículo 5

El artículo 152 del Código Civil quedará así: "El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. "Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. "En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

Artículo 6

El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: "Son causales de divorcio: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".

Artículo 7

<Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El parágrafo primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil se adicionará con el siguiente numeral: "6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos". El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así: "B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo". El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así: "De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

Artículo 8

<Ver modificaciones directamente en el Código de Procedimiento Civil> El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

Artículo 9

<Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>

Artículo 10

El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así: <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> "El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".

Artículo 11

El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: "Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".

Artículo 12

Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley.

Artículo 13

De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley.

Artículo 14

TRANSITORIO. Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala.

Artículo 15

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5o. de la Ley Primera de 1976, modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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