POR lA CUAL SE CREAN lOS CENTROS REGIONALES DE BIENESTAR

Ley Ordinaria · 2499 · 2025-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

. OBJETO. Crear los Centros Regionales de Bienestar Animal (CRBA) para brindar custodia temporal, en aras de atender, cuidar, proteger y dar en adopción a animales domésticos que hayan sido rescatados, aprehendidos preventivamente por procesos policivos o recibidos para procedimientos médico veterinarios o de cuidado temporal y formular los lineamientos generales para su construcción, adecuación, operación y funcionamiento .

Artículo 2°

. DEFINICiÓN. Los Centros Region~les de Bienestar Animal (CRBA) son los que pueden adecuar o construir y operar conjuntamente las alcaldías municipales o distritales, en asociación con entidades del orden departamental, según su capacidad financiera y organización administrativa (provincial, regional, etc.) con el acompañamiento de las gobernaciones departamentales, para brindar custodia temporal, en aras de atender, cuidar, proteger y dar en adopción a animales domésticos que hayan sido rescatados, aprehendidos preventivamente por procesos policivos o recibidos para procedimientos médico veterinarios o de cuidado temporal, de acuerdo con los lineamientos sobre bienestar animal establecidos por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA. Parágrafo. Los Departamentos podrán apoyar la construcción, adecuación, dotación y atención médico veterinaria de los Centros Regionales de Bienestar Animal, según su disponibilidad presupuestal y sin afectar el marco fiscal de mediano plazo. Igualmente, podrán implementar un protocolo de identificación y registro de los Centros Regionales y Municipales de bienestar animal y albergues privados de fauna doméstica, con el fin de conformar una red departamental para articular acciones y garantizar, en todo caso, la interoperabilidad de los sistemas de información que se constituyan.

Artículo 3°

. PLAN DE ACCiÓN Y COMPETENCIA. En un plazo máximo de tres (3) meses , contados a partir de la expedición de la ley, cada entidad territorial, en coordinación . con las entidades que conforman el Sistema t\lacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA, formulará el Plan de Centros Regionales de Bienestar Animal (Plan CRBA) en el que establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir estos predios y reglamentará los criterios de diseño, construcción o adecuación y funcionamiento de los CRBA, especificando: 3.1. Criterios de ingreso, pernoctación, adopción o devolución de los animales que sean objeto de atención y protección. 3.2. Protocolos de manejo veterinario , albergue y atención a la comunidad. 3.3. Programas y protocolos de adopción . 3.4. Participación cornunitar:a con ¡as juntas defensoras de animales, veedurías a fin y autoridades. 3.5. Servicios ofrecidos y acceso él ia atención de los mismos.

Parágrafo 10. Este Plan se enmarca,rá en el S.istema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), se incluirá información sobre los derechos y deberes de los propietarios tenedores o cuidadores de animales de compañía, así como los requisitos específicos para el personal técnico, veterinario o administrativo que operará en los CRBA, y podrá actualizarse periódicame!lte según las consideraciones técnicas y administrativas definidas por las entidades que conforman este sistema. En caso de no haberse desarrollado el SINAPYBA se basará en las políticas públicas locales y normativas, que busquen el bkmestar animal. Parágrafo .2°. El Ministerio de Ambiente y Desclrrollo Sostenible (lVlfiDS) podrá servir como ente cooídinador en ia formulación del Plan de Centros Regionales de Bienestar Animal, con el fin de un ¡fi c~r criterios generalesen su creación.

Artículo 4°

. BIENES. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del Plan CRBA, la Sociedad de Activos . Especiales (SAE) deberá identificar y entregarle a cada una de las alcald ías municipales o distritales y/o gobernación departamental la información sobre la disponibilidad de predios sobre los que se declare la extinción de dom!nio y que puedan servir para la · adecuación o construcción de los CRBA, atendiendo a la función soCial . y ecológica de la propiedad de estos activos. la entrega de · estos predios se regirá por los procedirnientos de la SAEy su uso obedecerá al Plan CRBA elaborado por cada entidad territorial, en coord inación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA y el MADS, si es del caso, previo acuerdo con las autoridades territoriales y según la norrnatividad vigente . .Así mismo. la SAE podrá entregarles a las alcald ías municipaies o distritales y/o gobernaciones vehículos sobre los que se declare la extinción de dominio, con el fin de que sean habilitados y utilizados para la atención de urgencias y denuncias por maltrato animal , en ejecución de los CRBA. Para efectos del presente artículo, la SAE deberá dar prioridad a las solicitudes presentadas por las entidades territoriales para la destinación de bienes a los CRBA, sin perjuicio del .cumplimiento del procedimiento legal vigente para su asignación . Parágrafo. Las entidades, fondos , sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del estado u otras que tengan dentro de sus competencias la administración , gesti. ón o destino de bienes muebles o inmuebles, podrán concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley 2 2499 cuando tengan disponibilidad para gestionar o entregar predios o vehículos, principalmente, que, por sus condiciones, sean aptos para desarrollar el Plan CRBA. Para ello, las mencionadas entidades podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con las alcaldías municipales o distritales y/o gobernaciones.

Artículo 5°

, OPERACiÓN, Las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales o distritales definirán el sistema de administración y operación de los CRBA, buscando eficiencia en el gasto, bienestar animal y cobertura. En su diseño, el Plan CRBA buscará que todos los municipios o distritos del país accedan a los servicios de cualquiera de los centros que existan en los departamentos correspondientes . Los municipios y distritos en los que ya se encuentre establecido un Centro de Bienestar Animal según lo dispuesto por la Ley 2054 de 2020, podrán transitar a Centros Regionales, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación .

Parágrafo 10. , Las universidades públicas y/o privadas que cuenten con facultades de medicina veterinaria, medicina veterinaria y zootecnia o de zootecnia podrán apoyar con asistencia técnica a los Centro Regionales de Bienestar Anima l (CRBA) a través de las prácticas universitarias, también podrán crear consultorios jurídicos de protección animal.
Parágrafo 2°. , Se garantizará la información en todo proceso de creación y puesta en marcha para la veeduría ciudadana y la participación de organizaciones de protección animal en cada territorio.

Artículo 6°

. , FUENTES DE FINANCIACiÓN, Los municipios o distritos implementarán y ejecutarán los CRBA, según su ordenación administrativa, la disponibilidad presupuestal y el marco fiscal de mediano plazo. Además, podrán contar con el apoyo de las gobernaciones para tai fin. Las autoridades territoriales podrán identificar fuentes específicas de financiación territorial, nacional y/o de cooperación, que garanticen la sostenibilidad de estos centros, así como ofertar servicios propios de sus funciones, con el fin de recaudar I recu rsos para la misma operación, acatando la normatividad vigente. Presupuesto General de la Nación, otorgue las partidas presupuestales a los departamentos y municipios que así lo requieran, para concurrir a la finalidad de la presente Ley.

Parágrafo 1°. , Las áreas y regiones metropolitanas podrán disponer recursos, concurrir y completar la financiación necesaria para ejecutar las estrategias de apoyo a las que se refiere la presente ley.
Parágrafo 2°. Dos o más municipios circunvecinos o los municipios en asoGÍación con entidades del orden departamental podrán suscribir convenios interadministrativos, con el fin de aunar esfuer.los conjuntos para la financiación, ejecución y operación, de los CRBA, con el fin de que estos sean de beneficio general para los municipios · firmantes. Dichos convenios . podrán recibir cofinanciación de entidades de! orden Departamental o Nacional. . Parágrafo 3°, Autoricese al Gobierno Nacional para que, en cumplimiento del
Parágrafo 4°. Autorizase a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para que, en el marco de su autonomía territorial y de acuerdo con su capacidad fiscal, incluyan la creación, adecuación y sostenimiento de los Centros Regionales de Bienestar Animal (CRBA) como una política pública en sus respectivos planes de desarrollo y ordenamiento territorial. Así mismo, podrán expedir las disposiciones presupuestales, administrativas y normativas que sean necesarias para su implementación progresiva.
Parágrafo 5°. La construcción e implementación de los CRBA deberá considerar criterios de accesibilidad y cercanía para la comunidad, en armonía con el ordenamiento territorial.

Artículo 7°

. SEGUIMIENTO Y CONTROL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mecanismos periódicos de seguimiento y evaluación de los Centros Regionales de Bienestar Animal, con el fin de verificar el cumplimiento de los estándares de funcionamiento, manejo de recursos, atención animal y participación comunitaria. Las autoridades territoriales deberán remitir informes semestrales sobre el estado de operación de los CRBA.

Artículo 8°

. JORNADAS DE ADOPCiÓN. Los centros Regionales de Bienestar Animal deberán realizar al menos una jornada trimestral de adopción.

Artículo 9°

. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONOR / L SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 4 Continuación texto I~y: POR LA CUAL SE CREAN LOS CENTROS REGIONALES DE BIENESTAR ANIMAL, SE FORMULAN LINEAMIENTOS PARA SU ADECUAC:ÓN, OPERACiÓN y FUNCIONAMIENTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES NERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES ../ OUTURE PEÑALOZA 5 r. . n g LEY No. ~ ':"v -------------------- "POR LA CUAL SE CREAN LOS CENTROS REGIONALES DE BIENESTAR ANIMAL, SE FORMULAN LINEAMIENTOS PARA SU ADECUACiÓN, OPERACiÓN Y FUNCIONAMIENTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada , a los EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL D PACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCI SO JARAMILLO MARTíNEZ LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ESTRADA ASITO

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma