Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2496 · 2025-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 1°

. Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar el Decreto Ley 1481 de 1989 y la ley 700 de 2001, con la finalidad de actualizar aspectos del marco jurídico de los Fondos de Empleados, como empresas de economía solidaria, y promover su fortalecimiento, autonomía y estímulo por parte dei Estado.

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 3°

. Adiciónese al artículo 6 del Decreto Ley 1481 de 1989 el siguiente numeral y parágrafo : 12. Monto mínimo de aportes sociales no reducibles dL!rante la vida del Fondo de Empleados; forma de pago, devolución y el procedimiento para su reducción en (";) ~ ·1¡. ,r. f" ~';;,;.'-' O el caso previsto en el parágrafo del presente articulo, Parágrafo. E~ monto míni n1 0 de aportes sociales no reducibles podrá disminuirse cuando la situación financie¡-a y de solvencia del Fondo así lo permitan, previa ' aprobación dé la Asamblea GeneíaL Para el efecto, la reducción apíObada por la asamblea deberá someterse a la autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria, para lo cual los solvencia o solidez, Fondos de Empleados, sujetos a normas prudenciales deberán acréditar su cumplimiento. Para el caso de los demás Fondos de Empleados, la Superintendencia de la Economía Solidaria establecerÉI mediante instrucciones de carácter general, lOS criterios que deberán aCieditar estas entidades. de

Artículo 4°

, Adlciónese al Decreto Ley 1481de1989 el artículo 7, que quedOf:1 así:

Artículo 7°

. Personería jurídica. Los fondos de empíeados y pensionados de acuerdo con las normas legales vigentes constituirán una persona jurídica distinta de las personas que !o funden, Esta personería Jurídica será efectiva desde el momento en que se registre el acta de constituGÍón en la Cámara de Comercio correspondiente con jurisdicción' en su domiCilio princ;pal. En consecuencia, la existencia juridica del fondo de empleados se acreditaíá mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por !a Cámara de Comercio competente. . El Fondo de Empieados dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción de su constitución er:: la Cámaí8 de Cornercio, deberá informar a la Superintendencia de la E.conomía Solidaria sobre su constitución, allegando todos los documentos e información que se presentaron para la inscripción en el íegistro.

Artículo 5°

. Adiciónese el siguiente parágrafo 2 al articulo 13 del Decreto Ley 148'1 de 1989:

Parágrafo 2. ':>. Los asociados pensionados que se hayan retirado del fondo de empleados por desvinculación laboral de la empresa que determina el vínculo, podrán reingresar al fondo en cualquier tiernpo, si así lo establecen los estatutos, cumpliendo los requisitos exigidos para elio estatutariamentE:.

Artículo 6°

. Modifíquese el artículo 15 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

Artículo 15°

. Patrimonio. El patrimonio de ¡os fondos de empleados estará conformado por: 1. 2. 3. 4. 5. Los aportes sociales individuales, Los aportes amortizados. Las reservas y fondoB permanentes. Las donaciones y auxiiios que reciban con destino a su incremento patrimonial. Los excedentes dal ejercicio que no tengan destinación específica. ART íCULO 7°. Modifiquese ei artículo 16 del Decreto Ley 1481 de 1989, qiJe quedará así: 2

Artículo 16°

. Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los asociados de los fondos de empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y a ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que debe entregar cada asociado, se destinará como mínimo una décima parte para aportes sociales. En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso ordinario o mensual del asociado. Los aportes sociales individuales ylos ahorros permanentes, que trata el presente artículo, quedarán afectados desde su origen a favor del fondo de empleados, como garantía prendaria de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferidas a otros asociados o a terceros.

Artículo 8°

. Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 19°

. Aplicación del excedente. Los excedentes del ejercicio económico que se produzcan se aplicarán en la siguiente forma: El veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva 1. de protección de los aportes sociales. 2. El diez por ciento (10%) como mínimo para crear un fondo de desarrollo empresarial solidario, en cada fondo de empleados, el cual podrá destinarse a los programas aprobados por más del cincuenta por ciento (50%) de la asamblea de asociados o delegados, según sea el caso. 3. El remanente, para crear o incrementar fondos permanentes o agotables con los cuales la entidad desarrolle labores de salud , educación, bienestar, previsión y solidaridad en beneficio de los asociados y sus familiares, en la forma que dispongan los estatutos o la asamblea general. Así mismo, con cargo a este remanente podrá crearse un fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales dentro de los límites que fijen las normas reglamentarias del presente Decreto, siempre que el monto de los excedentes que se destinen a este fondo no sea superior al cincuenta por ciento (50%) del total de los excedentes que resulten del ejercicio . 4. Los Fondos podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial de los aportes hechos por los asociados, mediante la constitución de una reserva especial cuyos recursos provendrán del excedente y de actividades económicas previstas en su objeto social, diferentes a las que se refiere al Capítulo V del presente Decreto Ley. La amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados, de conformidad con los criterios de carácter objetivo que se definan en los estatutos o en el respectivo reglamento, se entiende que existe igualdad en la readquisición de aportes cuando la asamblea general determina la adquisición parcial para todos los asociados en la misma proporción . En caso de retiro o exclusión del asociado, la amortización podrá ser total. 3 utilización será restablecer la reserva en el niveJ que tenía antes de su utilización . Pa¡¡rágrafo 2°. Cuando la reserva de protección de aportes sociales alcanc '2 un rnanto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes de los asociados y los amortizados, el fondono estaráobligado a seguir destinando parte del excedente a incrementarla.

Parágrafo 1°. , En todo caso, el excedente se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores . Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera
Parágrafo 3°. La amortización aquí prevista podrá IJevarse a cabo hasta por el 49% del total de aportes sociales del Fondo y será procedente cuando ésta hay=i alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea gerleral.

Artículo 9°

. Modifíquese el articulo 28 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así: Artícu~o 28. Funciones de la asamblea. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones : 1. Determinar las directrices generalE~s del fondo de empleados. 2. Analizar los informes de los órganos de administración y vigilancia. 3. Considerar y aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio. 4. Destinar ¡os excedentes y fijar los montos de los aportes y de los ahorros obligatorios con süjeción a este Decreto y a ios estatutos, y (~stablecer apmtes extraordinarios . 5: Elegir y/o declarar electos los miembros de la junta directiva, del comité de control social y ei revisor fiscal principal y suplente, y para este último, fijar la respectiva remuneración 6. Reformar los estatutos. 7. Decidir la fusión, incorporación, escisión, transformadón, disolución · y liquidación del fondo de empleados. 8. Aprobarsu propio reglamento de funcionamiento. 9. Aprobar los programas en que se destinarán los recursos de! fondo de desarrollo empresarial solidario. 10. Elegir .de su seno la comisión de verificación y aprobación del acta de asamblea general, cuando haya lugar a ello. 11. Las demás que le señalen las disposiciones legales y los estatutos.

Artículo 10°

. Modif¡quese el artículo 29 del Decreto Ley 1481 de1989. que quedará así :

Artículo 29°

. Clases de asamblea. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reuniíán una vez al aFIO , dentro de los tres primeros meses del año calendario, paía el ejercicio de sus funciones regu lares. Las asambieas extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año para tratar asuntos de urgencia o imprevistos que no permitan esperar <= ser considerados en la asamblea general ordinaria, y no podrán tratar asuntos diferentes de aquellos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos. Las reuniones de asamblea general podrán ser celeb(adas de manera presencial, virtual o mixta, de acuerdo a las disposiciones estatutarias de cada fondo. En ei acto de convocatoria de la asamblea se deberá informa los mecanismos mediante los cuales se garantizará el acceso a la información y oportunidad de participación de todos los asociados o delegados convocados. 4 I ;1 ·2'; (16 v ':¡;

Artículo 12°

. Modifíquese el artículo 46 del Decreto Ley 1481 de 1989, que quedará así:

Artículo 46°

Fusión e incorporación . Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados u otras organizaciones de economía solidaria, para crear una nueva, o cuando uno se incorpore a otro u otra .

Artículo 13°

. Modifíquese el artículo 56 del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual quedará así : .

Artículo 56°

Límites de retención . Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen a favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado a favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste. La retención sobre salarios o pensiones podrá efectuarse, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión , después de los descuentos de ley. Las pensiones son inembargables de conformidad con lo previsto en el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el pago de las obligaciones contratadas por parte de los pensionados, se fijará en autonomía y de acuerdo con el análisis de riesgo financiero y capacidad de endeudamiento del pensionado. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora , que tengan por objeto operaciones de descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 14°

. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 700 de 2001, el cual quedará así: .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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