Por medio de la cual se Garantiza el Acceso al Servicio Público domiciliario de Gas Combustible por Redes en Viviendas de Interés Social (VIS), y Viviendas de Interés Prioritario (VIP)

Ley Ordinaria · 2467 · 2025-07-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

. . OBJETO. Garantizar el acceso al servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes en viviendas de interés social, VIS, y viviendas de interés prioritario, VIP.

Artículo 2°

. . DEFINICIONES. Para efectos de la presente Ley se aplicarán !as siguientes definiciones: Gas Natural: Es un hidrocarburo resultado de una mezcla de gases ligeros de origen natural. Contiene metano en una proporción de 75% al 95%. Normalmente incluye algunas cantidades variables de otros alcartos como el etanol, propano, butano, nitrógeno, dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno, helio y argón. Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La conexión se compone de la acometida, medidor y el regulador. Red interna: Conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos quo integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere. Gas Combustible por redes: Es cualquier gas que pertenezca a una de las dos familias de gases combustibles (gas natural y gas licuado de petróleo por redes) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible por redes: Conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos livianos constituidos principalmente propano y butano, extraídos del procesamiento del gas natural y refinamiento del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominio, la acometida llega hasta el registro de corte general. 2/167 Acometida Fraudulenta. Caualluier derivación de la red local, o de otra acometida del correspondiente servicio, efeluada sin autorización del prestador del servicio. Centro de Mediación de Gas. Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, regulador de presión y ia válvula de' coi te general. Medidor de Gas. Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.

Artículo 3°

. . ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley aplica para los hogares que adquieran, construyan o adecuen vivienda VIS y VIP, requieran el subsidio y cumplan los requisitos de focaliaación que el Gobierno nacional reglamentará a través del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 4°

. . FINANCIACIÓN DE CONEXIÓN ? RED INTERNA. El Gobierno Nacional garantizará los recoress para subsidiar el 70% del valor de la conexión e instalación interna para el servicio isCblice domiciliario de gas combustible por redes en las nuevas viviendas oie jet:eres VIS, y viviendas de interés prioritario, VIP. Dentro de los doce mesee sigo iiimtes a la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional reglamentará el mecanismo para hacer efectiva la entrega del subsidio a los usuarios., beneficiarios. El 30% dei valor de la Conexión se incluirá dentro de valor de la vivienda a financiar por parte de entidad financiera o a pagar por directamente por parte del usuario beneficiario.

Parágrafo 1. El valor de la conexión e instalación interna para el servicio de gas combustible por redes en las vivienc:as VIS y VIP existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley se podrá cubrir can recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento o del Fondo Único de Soluciones Energéticas, FONENERGÍA, siguiendo los procedimientos que apliquen para el acceso a recursos de estos Fondos.
Parágrafo 2. El Ministerio de Millas y Energía, o quien este delegue, establecerá (i) Cl valor máximo de la conexión y la red interna que será sujeto del subsidio del 70% y de la financiación del 157)%. y (ii) los criterios y procedimientos para definir los proyectos de VIS y VIP sobre los cuales se oterantizará el subsidio del 70%. Criterios de focalización que se determinarán en ,i;oncordancia con el ingreso per capita de la familia y la clasificación SISIBEN.

Artículo 5°

. . ENTREGA DE coNEx1611/44 E INZTALACIÓN INTERNA.. Cuando el Gobierno Nacional haya subsidiado valor de la conexión y la instalación interna para e! servicio• de gas ecenieustihle por redes en las nuevas viviendas VIS y VIP en los términos establecidos en e:1 Articule 3, les cunstructores de dichas viviendas deberán entregarlas coelzis respectivas conexiones e instalaciones. En ningún caso, el costo de lo subsidiado eocitá ser trasladado al usuario, ni exceder el tope estaolecido por la ley para la financiaeiOn de VIS Y VIP de que trata la presente ley Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía estabiecerá un sistema de monitoreo y evaluación periódica pnrs asegurar que los subsidios y las instalaciones de gas cumplan con los objetivos de la ley y para identificar áreas de mejora: 41

Artículo 6°

. . FOMENTO DE OTROS USOS. El Gobierno Nacional a través del 2.;67 Ministerio de Minas y energía y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fomentará, en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, los distintos usos del gas combustible por redes como la instalación de al menos un punto de conexión adicional con el fin de que los hogares residenciales en viviendas VIS y VIP puedan acceder a la instalación de otros usos, en condiciones de eficiencia y seguridad.

Artículo 7°

. . El Gobierno Nacional gestionará y ejecutará las acciones a que haya lugar, a fin de fomentar la garantía de acceso, cobertura y prestación efectiva del servicio público domiciliario de gas combustible en las nuevas viviendas de interés social, VIS, y viviendas de interés prioritario, VIP, ubicadas en las zonas rurales del país.

Artículo 8°

. . Garantía de Sostenibilidad Fiscal. para la implementación de la presente ley, las entidades señaladas, asignarán en sus presupuestos y planes de inversión los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de la misma, los ajustes presupuestales considerados en este artículo se harán de forma progresiva respetando el marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 9°

. . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA L. EFSAIN CEPEDA SARABle EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA ZALEZ GONZALEZ EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES CRETARIO GEN ,RAL DE LA H CÁMARA DE REPRESENTANTES JAIME LUV LACOUTURE PEÑALOZA '„, PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Bogotá D.C., 26 de Junio de 2025 De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 9 de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166°

"El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos". "ART. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso". Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia devuelve el Proyecto de Ley No.231 de 2022 Senado --349 de 2024 Cámara "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES EN VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, VIS Y VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO VIP", sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente. REPUBLICA DE COLOMBIA -- RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO CONGRESO DE LA REPUBLICA Publíquese y Ejecútese. Dada en Bogotá, D.C. a 26 de Junio de 2025 EL PRESIDENTE DEL CONGRESZTE LA REPUBLICA • RAIN CEPEDA SARABIA 1 EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA REMITIÓ A LA SECRETARÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL PROYECTO DE LEY No. 231 DE 2022 SENADO -- 349 DE 2024 CÁMARA "POR MEDIO DE LA CUAL SE GARANTIZA EL ACCESO AL SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES EN NUEVAS VIVIENDAS DE INTERERÉS SOCIAL (VIS) Y VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO (VIP)", MEDIANTE OFICIO CON NÚMERO DE RADICACIÓN EXT25-00094812 DEL 1 DE JULIO DE 2025. •

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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