Por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2461 · 2025-06-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

. OBJETO. La presente ley tiene por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administración mun¡cipal.

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual quedara así:

Artículo 66°

Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: , CATEGORIA MUNICIPIO Especial Primera Segunda HONORARIOS POR SESiÓN 2025 Tercera Cuarta Quinta Sexta $354.214 $296,314 $296.314__ $296.314 $721.000 $610.910 -- $441.5T~ , A partir del 1 de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, los honorarios señalados en la anterior tabla se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPe correspondiente al año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías. tercera a sexta, se pagarán anualmente ochenta (80) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año. PARÁGRAFO 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas 1 2461 originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepdones previstas en la Ley 4 a de 1992. PARÁGRAFO 2°. Se exceptúan del presente artículo 10s concejales de ja ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, reQ}ula ia materia. PARÁGRAFO 3°. Ei incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría estará a cargo del presupuesto centra! de la administración municipal, podrán ser concurrentes con los recursos dei Gobierno Nacional, Presupuesto General de la Nación y se garantice en las proyecciones anuales, respetando la disponibilidad presupuestaL el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo. PARÁGRAFO 4°. Para el pago de los honorarios y la seguridad social de los concejales, la administración municipal podrá utilizar recursos del propósito general del Sistema General de Participaciones, realizando los traslados presupuestales correspondientes.

Artículo 3°

. PAGO OPORTUNO HONORARIOS. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias: cómo máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron c;ausadosestos honorarios.

Artículo 4°

. Modifíquese el Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedara así:

Artículo 23°

Los concejales de todas las diferentes· categorías· de los municipios y distritos del país tendrán .derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto central de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial, En todo caso, la administración municipal estará encarrgada de la liquidación y pago de las planillas de los concejales. PARÁGRAFO. Los costos en seguridad social de los concejales, en ningún caso se tendrá en cuenta en los límites de gastos de los concejos de los que trata el

Artículo 10°

de la Ley 617 de 2000.

Artículo 5°

. AFILIACiÓN DE lOS CONCEJALES Al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Para la afiliación de los concejales al sistema de seguridad social en pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar la administración municipal deberá realizar los aportes al régimen .contributivo con cargo al presupuesto central de la administración muniCipal o podrá solicitar el pago delmonto que faltare al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respetando la disponibilidad pr~supuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo. . . El ingreso base de cotización, que trata este artículo, será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12) . PARÁGRAFO 1°; La afiliación de los concejales al régirnen contributivo con cargo ') L. I I 2461 al presupuesto central de la administración municipal no implica, en ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. PARÁGRAFO 2°. Los aportes a las cajas de compensación familiar corresponderán al máximo permitido por la ley para trabajadores independientes.

Artículo 6°

. GASTOS DE VIAJE. Los concejos municipales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus concejales con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del municipio. La autorización previa para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del Concejo Municipal y estar debidamente justificada. Los concejales rendirán un informe detallado sobre las actividades realizadas en la comisión.

Artículo 7°

. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONO ABLE SENADO DE LA REPÚBLICA I IN CEPEDA S¡ABIA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA JJ;..J,..U¡¡..eA~~Lti8BLE CÁMARA DE REPRESENTANTES - ------JAIME lU S LACOUTURE PENAlOZA 3 LEY No. 2 11 G1 ~~~------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS MUNICIPALES DE ELECCiÓN POPULAR, SE RECONOCE LA ACTIVIDAD DE LOS CONCEJALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada, alos EL MINISTRO DEL INTERIOR, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA EL MINISTRO DE HACIEN(~~~70 PÚBL~CO, Uut.tav­ GER '-------­

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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