Por medio de la cual se establecen medidas orientadas a fortalecer la comunidad lactante, la promoción de la lactancia materna en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2458 · 2025-05-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo 10°

La presente Ley tiene por objeto fortalecer y consolidar a la Comunidad Lactante y a su red de apoyo. Además de orientar las acciones para salvaguardar el derecho a la salud de las madres, de los niños y las niñas menores de 3 años, y el derecho a la Seguridad Alimentaria y Nutricional de la primera infancia por medio de la promoción de la práctica de la lactancia materna en el territorio nacional.

Artículo 2°

. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que participen o se relacionen con el proceso, la práctica, promoción y apoyo de la lactancia materna en el territorio nacional, incluyendo instituciones educativas y medios de comunicación. Serán responsables de su implementación todas las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien hoga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lactancia materna, parto y puerperio, dentro del territorio nacional. Parágrafo. Se tendrá como base para la ejecución de las acciones para garantizar la lactancia materna y la adecuada alimentación complementaria, la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud para la población materno perinatal contenida en la Resolución 3280 del 2018 o la disposición que haga sus veces. Sin perjuicio de las normas contenidas en esta ley que la complementen o adicionen.

Artículo 3°

. Definiciones. Para efectos de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones: Comunidad lactante: Son todas las personas naturales o jurídicas que participan o se relacionan con el proceso y la práctica de la lactancia. Principalmente, las madres y sus bebés, los padres, acompañantes y familiares, los profesionales, trabajadores y agentes del Sistema de Salud y las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante. Redes de Apoyo a la lactcmcia Materna: La conforman individuos o grupos, a nivel comunitario o instituciona:, que cuentan con conocimiento y experiencia y que brindan apoyo a otros actores de la Comunidad Lactante. 1: Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GAUM): So ~ .grupos de ayuda mutua que ofrecen distintos servicios, y actividades aomplE1m!entarias o lo asistencia que ofrecen los serviCios de salud. Cubren aspecto1s relacionados con la lactancia, principalmente en materia de educación y lacompañamiento a la Comunidad Lactante. I Promotor (a) de lactancia materna: Persona certificada en apoyar a la I lactancia materno, la cual mediante lo partioipación 8:1 Grupos de Apoyo a la Lactancia Materna (GALM), entre otros actividades, e rientará la promoción de lactancia y la apropiación del conocimiento neceSOí:O para tener una lactancia materna exitosa. Asesor (a) en lactancia materna: Persona certificac a, y con experiencia en apoyar a lo lactailcia materna que desde la práctica ayuda y acompaña a I la Comunidad Loctonte . Consejero (a) en lactancia: Persona con formación prqfesional en áreas de la salud y otras que sean consideradas afines por las dutoridades competentes para garantizar la salud y el bienestar de la cCDmunida~ Lactante. Lactancia Materna Exclusiva: Según la OMS, es la brl"ctica de la lactancia materna, donde esta funciona como un alimento exolusivo de los bebés recién nacidos hasta los 6 meses de edad, y que hasta los 2 ¡arios se alimenten con una combinación de la misma con alimentos Cldecu ~ d¡os y nutritivos. Adeniás, desde el Ministerio de Salud y Protección SociaL cye ~ tan con un Banco de Leche Humana pasteurizada, que la pueden usar los niños y niñas recién nacidos que por una u otra razón no pudiesen acced4r inmediatamente a la leche de la madre. Lactancia materna prolongada: Es aquella lactancia materna que se prolonga más allá de los 2 años de vida de los infantes. Esto práctica puede ser concomitante con la Alimentación Complementaria. I Alimentación Complementaria: Es el proceso de transición de la lactancia materna exclusiva, al consumo de otros alímento~s. Ocurre generalmente desde los 6 meses y debe prolongarse hasta los 24 mieses de vida del infante. En este periodo se debe continuar amamantando al infante o alimentándose con leche materna hasta los dos años o más según 1, Que decida la madre. Banco de Leche Humana: Establecimiento especializ<Lldo responsable de la recolección, procesamiento, control de calidad Iy distribución de leche humana donada. Donación de Leche Materna: Acto voluntario y altruist6 de una madre lactante de ofrecer su leche paro ser utilizada en beneficio de lotros lactantes que no pueden acceder a la leche de su propia madre.

Artículo 4°

. Formación y mecanismos de certificación. El Gobierno ~~acional, a través del Servicio Nacional de Aprendizaje con sus regionales y las entidades 11 1I11 11 1" I ! I 2 2458 oferentes de programas de formación, en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta las condiciones diferenciales y específicas de cada una de estas, con el apoyo del Ministerio de Salud, crearán la oferta pública de programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia, incluyendo mecanismos para el reconocimiento de la experiencia previa de quienes conforman las Redes de Apoyo para fortalecer la oferta de servicios a la Comunidad Lactante. Sin perjuicio de lo anterior, los programas de formación en competencias orientados a la promoción, protección y apoyo a la lactancia se implementarán a manera de piloto en los municipios PDET o en los que más alto índice de nacimientos registren según el DANE según lo defina el Ministerio de Salud. 3 2458 El cumplimiento de dicha obligación será vigilado pCDr la Superintendencia de Salud. Parágrafo. Para la realización de las capacitacione~, se contemplarán los I lineamientos establecidos en las Rutas Integrales de IAtención en Salud tRIAS) para garantizar que las IPS o quien haga sus veces implemente estas herramientas educativas sobre la lactancia materna. , I I

Parágrafo 1°. Las personas que cuenten con conocimiento y experiencias previas en materiade promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, tendrán la posibilidad de obtener el reconocimiento de estos por las vías del Sistema Nacional de Cualificaciones. El Gobierno Nacional regulará la materia, teniendo en cuenta un enfoque diferencial étnico y territorial. Lo anterior, teniend.o en cuenta los perfiles establecidos en la Resolución 276 del 2019 o la que la modifique o complemente.
Parágrafo 2°. Además de la formación técnica sobre la lactancia materna, los programas de formación incorporarán módulos específicos que aborden los aspectos psicológicos, sociales y culturales que influyen en la práctica de la lactancia materna, promoviendo así un enfoque integral en la capacitación de todos los profesionales de salud involucrados.
Parágrafo 3°. Lo oferta pública de programas de formación para la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, incluirá las modalidades presencial y virtual. Garantizará un enfoque diferencial territorial, etario, étnico y de Pertinencia.
Parágrafo 4°. Se establecerán programas específicos dirigidos a profesionales de la salud y miembros de grupos étnicos, con el objetivo de promover la lactancia materna exclusiva respetando las creencias y las prácticas culturales. I ARTíCULO 5°. Capacitación a mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia y sociedad en general. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o quien haga sus veces, y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud ¡IPS) o quien haga sus veces, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y entidades territoriales que presten servicios a mujeres gestantes y lactantes y a niños y niñas menores de dos (2) años, promoverán espacios para la educación y promoción de buenas prácticas de lactancia, hábitos de alimentación saludable durante la lactancia y procesos de incorporación de alimentación complementaria a la Comunidad Lactante y la sociedad en general. Salvo en situaciones que pongan en riesgo la salud de la madre o el bebé.

Artículo 6°

. , Actualización de Profesionales, Las Bn ~idades Promotoras de Salud o quien haga sus veces y las Instituciones Pr~stddoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, las Empresas Sociales ¡d r l Estado o quien haga sus veces que atiendan servicios habilitados de obstetricia brindarán capacitación y actualización permanente en Ibctancia materna y alimentación infantil saludable al personal de salud que labore en las áreas de pediatíía, neonatos y afines. El Ministerio de Salud y P ~o t ección Social, regulará la materia.

Artículo 7°

, Registro público de las Redes de Ab oyo de la Comunidad lactante, El Ministerio de Salud y Protección Soci6 1, crearó el sisterr.a de información para el registro de los distintos actores que confmman dichas redes, a nivel nacional, ya sea como registro autónomo o integiodo a otro registro . El sistema facilitará el acceso de los ~ emós miembros de la Comunidad Lactante a la oferta de servicios de las pe~sonas y organizaciones que forman parte de las Redes de Apoyo de la Comuniepad Lactante, así como información relevante re lacionada con la práctica. I l. 2. 3. 4. 5. Nombre de la persona natural o jurídica, Representante Legal si lo hubiere, Objeto Social, si lo hubiere, Registro en Cámara de comercio, si lo hubiere, El rol en la Comunidad Lactante (Asesora, Grupo de Apoyo la Lactancia Materna , etc.), 6. Número de miembros, 7. Localización (Departamento, Municipio, barrio o Ibcalidad, resguardo o comunidad indígena) 8. Domicilio, 9. Certificaciones, experiencia o títulos relacionado ~, 10. Datos de con tacto. Entidades Territoriales, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sooiales del Estado o quien haga sus veces y particulares relacionados con los ~ ALM y las Redes Apoyo en los términos del parágrafo 1. I señalados en el parágrafo anterior, con la periodicidad y en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. I II If 4 I 2458 El Minister:o de Solud y Protección Social establecerá los lineamientos para la verificación de antecedentes en coordinación con las autoridades competentes, gar,a ntizando la protección de datos personClles conforme a lo legislación vigente.

Parágrafo 1°. , El sistema contendrá como mínimo la sig uiente información:
Parágrafo 2°. , El registro centralizará la información 9ue tengan disponible las
Parágrafo 3°. , El registro debe ser alimentado y actualizado por los actores
Parágrafo 4°. El sistema de información para el registro de los distintos actores que c;onforman dichas redes, deberá contar con un proceso de verificación previa de antecedentes pe'lales y disciplinarios de las personas naturales interesadas en registrarse, .como requisito indispensable para autorizar su inclusión en el sistema.
Parágrafo 5°. Para , elqcc~so 01 registro . se utilizarán las tecnologías de la información adecuadas poro su administración y consuitó. Será de acceso público y estará enlazado en las ,páginas web de las distintos entidades del Gobierno Nacional y las entidades territoriales.
Parágrafo 6°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá el plazo de un arlO a partir de ia promulgación de la presente Ley para crear e implementar el Registro de la Cornunidad Lactante.
Parágrafo 7°. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabaje, cabeza sectorial y a través de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, basándose en la información del registro público de la comunidad lactante promoverá oportunidades para el acceso a oferta de emp:eo de promotores, osesores y consejeros de lactancia.

Artículo 8°

. Hoja de ruta de atención preventiva dela lactancia materna. Ei Ministerio de Salud y Protección Social garantizará que, en la ruta de atención a las mujeres en proceso de gestación, parto, y dUíante el puerperio, se incluyan como mínimo y bajo el enfoque diferencial los siguientes aspectos: l. 2. 3. 4. 5. Garantizar, el contacto piel a piel después del nacimiento, con el fin de facilitar ei vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente ei proceso de lactanci,) materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nClcido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada. Informar acerca de lo importancia de la lactancia materna en el desarrollo físico emocional - afectivo e intelectual del ser humano, garantizando el respeto por la autonomía de la madre y evitando cualquier cuestiona miento y/o señalamiento a quienes no puedan garantizar la lactancia a su hijo/a. Explicar, acompañar y verificar la técnica de amornalltClmiento antes de abandonar la entidad hospitalaria. Realizar visitas domiciliarias especializadas de consejería en lactancia materna durante la primera semana posterior al parto, previo consentimiento de la mujer lactante. Brindarle apoyo psicológico, así como acompañar y monitorear que la técnica de lactancia sea adecuada durante los controles neonata!es. 5 2458 Ir Orientar sobre la lactancia en el periodo de a'lim~ntación complementaria y el estado nutricional del menor durante los primeros dos años de vida. 7. Garantizar el acceso a la información contenida eh el registro electrónico de la Comunidad Lactante. I 8. Proporcionar acceso a servicios de acompañami ento de salud mental para madres tanto gestantes como aquellas que' están amamantando, con el fin de apoyar su bienestar emocional durante el periodo perinatal. Garantizar el contacto piel a piel después del na~imiento, con el fin de facilitar el vínculo afectivo entre madre e hijo y estimular eficazmente el proceso de lactancia materna, cuando las condiciones de salud de la mujer y del recién nacido lo permitan, de conformidad con la evidencia científica actualizada. I 9. Promover el diseño de aplicaciones y herramientas! digitales que permitan el acceso a la información y asesoría en tem osl de lactancia materna y nutrición de la primera infancia; e incentiven la FCDnformación de grupos de apoyo de madres gestantes . 10. Brindar información relacionada con la donaci9 n de leche humana y el funcionamiento de los bancos de leche en el territ ~xio nacional conforme . I I a las disposiciones vigentes. 6. I I I I , I I I

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Salud verifica ~lá el cumplimiento de las prácticas contempladas en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La hoja de ruta propuesta en el presente 9 rtículo, deberá basarse en los lineamientos establecidos en la Resolución 3280 <de 2018 o la disposición que haga sus veces . I I
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, la Hoja de Ruta propuesta adoptará las buenas prácticas irm plementadas por los diferentes prestadores de servicios de salud en lasl áreas de obstetricia, pediatría, neonatos y afines intervinientes en el proceso de lactancia, parto y puerperio; con el propósito de dar continuidad a los procesos exitosos que propendan por la mejora continua en la atención Y: acompañamiento a las mujeres gestantes, madres en periodo de lactancia. I
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional, a través del Ministérib de Salud y Protección Social, tendrá un plazo máximo de un (1) año, cont<ado desde la entrada en vigencia de esta ley, para desarrollar e implementar las herramientas y I aplicaciones digitales de que trata el numeral 9 de la presente disposición.

Artículo 9°

. . Sello de Establecimientos Comerciales Atnigos de la Infancia. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articula<ción con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá los IineamiJ ntos para la certificación de los establecimientos comerciales que cuenten con espacios dignos y el equipamiento necesario para la práctica de la la¡ctp ncia materna en sus instalaciones, así como otras facilidades que requiermn las madres y/o padres para atender servicios sanitarios de los bebés y de menores de cinco años. . I I _ I I !II I '" , i e f ,¡ L-.:j~ .i 6 2458

Parágrafo 1°. Con la certificación se emitirá un sello qUff recibirá el nombre de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Imfancia - ECAMI. ,
Parágrafo 2°. , En ningún caso los establecimientos podrán imponer cobros a las mujeres que deseen practicar la lactancia en estos espacios. Parógrafo 3°. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán determinar beneficios, alivios o incentivos para quienes obtengan el sello de Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia.

Artículo 1o

o~ Prornodón de la Comunidad lactante. El Ministerio de Salud y Protección Sociol reoHzorá a nivel nacional campañas de promoción del Registro Público de la Comunidad Lactante" el sello de los Establecimientos Comerciales Amigos de la Mujer y la Infancia (ECAMI).

Parágrafo 10. Los estrategias de difusión de las que trata el presente artículo, se realizarán bajo un enfoque diferencial que garantice ei acceso a la informaciór¡ en todas los zonas urbanas y rurales del territorio nacional.
Parágrafo 2°. Nutrición de las madres lactantes. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF establecerá y reglamentará un Programa de Nutrición y AlimentaCión para proteger la salud de las madres Idctañtes en estado de desnutrición o de vulnerabilidad, con el fin de garantizar la calidad y cantidad de leche necesaria para amamantar a su bebé y atender la recuperación de las madres después del periodo de lactancia.

Artículo 11°

. Sqlas Amigas de la lactancia Materna. En los términos de la Ley 1823 de 20 '17, la insta.las:Ión de las Salas Amigas de la Familia Lactante deberá realizarse en espacios que garanticen la salubridad, dotoción mínima, dignidad y protección de la madre en periodo de lactancia y del menor.

Parágrafo 1°. En ningún caso podrá instalarse la Sala Amiga de la Familiu Lactante y la Infancia al interior de los servicios sanitarios de los establecimientos públicos o privados.
Parágrafo 2°. Los establecimientos públicos o privados qUA hayan instalado Salas Amigas de la Familia Lactante y la Infancia ubicadas al interior de los servicios sanitarios, tendrán un plazo de 1 año para ubicarla en un espacio digno, que cumpla con los parámetros técnicos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 12°

. Reglamentación. El Gobierno Nacional deberá reglamentar lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor de un [l} año contando a partir de su promulgación. Una vez vencido este plazo, el Gobierno Nacionol no perderá de formo olguno su facultad reglamentario, y en caso tal, los funcionarios competentes podrán ser sancionados de acuerdo con las normas disciplinarias vigentes. , \ ,. . ,.

Artículo 13°

. . Promoción y apoyo de la lactancits materna en el entorno labo~al. El Gobierno Nacional por intermedio de los Minis'erios de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, en articulación con las Entidades 7 2458 Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Cajas d ~ ~ompensación Familiar, las Administradoras de Riesgo Laboral y demdls actores responsables promoverán, protegerán y apoyarán a nivel público lY privado la lactancia materna en el entorno laboral, mediante capa ctittlciones o difusión de información a través de los diferentes cahales comunicación a sus I .un proceso d ' empleados, proveedores o clientes, a efectos de ,Iograr e mejora continua para proteger y promover la salud y el bienestar de todos los trabajadores y la sustentabilidad del ambiente de tr<ilb¡ajo. 8e Parágrafo. La promoción a que hace referencia este artículo, deberá incluir na, las redes de apoyo información sobre salas amigas de la lactancia mafen I de la comunidad lactante y grupos de apoyo de la lactancia materna . Sin I perjuicio de lo establecido frente al descanso rel'munerado durante la lactancia en la ley 2306 de 2023.

Artículo 14°

. Promoción de · Ia lactancia materna en comunidades vulnerables. El Gobierno Nacional, en coordinación IC<Dn el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades locales y demás e,ntidades competentes, implementará programas específicos de promoción' de la lactancia materna dirigidos a comunidades rurales y grupos étnicos, s oh el fin de garantizar el acceso a información, recursos y apoyo entre madres lactantes de comunidades vulnerables, facilitando el interca nn¡ bio de experiencias, el aprendizaje mutuo y la promoción de prácticas sa ludables de lactancia materna en el contexto cultural y social de cada corn ~ nidad.

Artículo 15°

. El Ministerio de Educación desarrollará y ejecutará una estrategia nacional de educación pública para promover la importancia de la lactancia materna. Esta estrategia incluirá programas educativos en escuelas y campañas en medios de comunicación, con el objetivo de fomentar una cultura de soporte y comprensión sobrf lia lactancia materna en toda la población.

Artículo 16°

. . Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o quien haga sus veces, así como para todos los intervinientes en el proceso de lld ctancia materna, parto y puerperio, y los lugares de trabajo, deberám utilizar los medios de comunicación físicas y virtuales para difundir e ir formar a la comunidad lactante, la información pertinente respecto a los programas de interés.

Artículo 17°

. Vigencia y Derogatorias. Esta ley rige d pbrtir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABL ,I ENADO DE LA REPUB LlCA, EFRAíN 8 2458 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA DIEGO AL EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES , L SECR TARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIME LUIS LACO TURE fEÑALOZA 9 LEY No. 2458 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ORIENTADAS A FORTALECER LA COMUNIDAD LACTANTE, LA PROMOCiÓN DE LA LACTANCIA MATERNA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN S J GUILLERMO ALFON EL MINISTRO DE TRABAJO, SANGUINO PA Z LA MINISTRA DE COMER 10, INDUSTRIA Y TURISMO (E), ¡J~ / JI ! Q ()J lJJJJ;,UA CIELO E E RUSINQUE URREGO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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