Ley 2449 de 2025

Ley Ordinaria · 2449 · 2025-02-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

. Objeto, monto y tarifa de la emisión. Autorícese a la Asamblea del departamento del Caquetá para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del departamento del Caquetá, para cumplir con los requisitos de acreditación de cuarta categoría hasta por la suma de veinte mil millones de pesos moneda corriente ($20.000.000.000) anuales o hasta el diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del departamento del Caquetá como cifra techo del recaudo. El valor de la emisión que se autoriza será el correspondiente a pesos colombianos a la fecha que entre en vigencia la presente Ley y se suspenderá el recaudo de la estampilla una vez cumplido el tope establecido en la presente Ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.

Artículo 2°

. Destinación. Los valores recaudados por la Estampilla Pro-Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. del Caquetá, se destinarán a los gastos e inversiones necesarias para cumplir con los requisitos para acreditar al Hospital departamental de cuarta categoría, principalmente para: 1. Mantenimiento, ampliación, remodelación y adecuación de la planta física actual del Hospital María Inmaculada E.S .E. 2. Construcción tercera torre del Hospital María Inmaculada E.s.E. 3. Adquisición, mantenimiento y/o reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que presta el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. con el fin de desarrollar y cumplir adecuadamente con sus funciones. 4. Compra y dotación de instrumentos e insumas para la prestación de los diferentes servicios que atiende el Hospital Departamental María Inmaculada E.s.E. 5. Adquisición y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento n~evas áreas del Hospital Departamental María Inmaculada E.s.E. en lo que atañe a laboratorios, unidad de diagnóstico, unidad de cUldad')s intensivos, unidad de cuidado intermedio, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática, comunicaciones y demás que se requieran para su cobol funcionamiento de conformidad con .10 demando de servicios y necesidades de lo población del departamento en materia de atención en salud. 6. Adquisición de nuevos tecnologías poro dotar los distintos áreas asistenciales del Hospital Departamental Inmaculado E.s.E., especialmente los de unidades de diagnóstico, cuidados intensivos y hospitalización.

Parágrafo 1°. Uno vez se hoyo completado el proceso de acreditación de lo

Artículo cuarto

categoría del Hospital Departamental Moría Inmaculado E.S.E., los recursos adicionales recaudados o través de lo Estampillo Pro-Hospital Departamental Moría Inmaculado E.S.E. serán distribuidos de manero equitativo entre los centros de atención de salud de los diversos municipios que conforman el Departamento del Caquetá.

Parágrafo 2°. Los recursos excedentes mencionados en el párrafo anterior no podrán superar lo sumo de (150.000.000.000), según lo establecido en el

Artículo 3°

. Atribución. Lo Asamblea Departamental del Caquetá, tiene lo potestad poro que, o lo luz de sus atribuciones constitucionales, legales y su reglamento interno, determine los característicos, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, los bases gravables y todos los demás asuntos referentes 01 uso obligatorio de lo estampillo en los operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Caquetá. Lo Asamblea Departamental del Caquetá facultará o los concejos de los municipios del departamento, poro que adopten lo obligatoriedad de lo aplicación de lo estampillo en su municipio, cuyo emisión se autorizo por esto Ley y siempre tendrá como destino lo institución hospitalario Moría Inmaculado E.S.E. y, de manero condicionado, o los centros de atención de salud de manero equitativo en los diferentes municipios del Departamento del Caquetá en cumplimiento o los parágrafos del artículo 2°. 2

Parágrafo 1°. En ningún coso estarán obligados 01 pago de esto estampillo los conlratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor seo igual o inferior o los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de honorarios mensuales y los contratos cuyo valor seo igual o inferior o los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos con microempresas.
Parágrafo 2°. Lo base gravable será el valor del contrato o convenio excluido el valor del IV A.
Parágrafo 3°. De conformidad con el artículo 47 de lo Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban los entidades territoriales por concepto de estampillas autorizados por lo ley serán objeto de uno retención equivalente 01 veinte por ciento (20%) con destino o los fondos de pensiones de lo entidad destinatario de dichos recaudos. En coso de no existir pasivo pensional en dicho entidad, el porcentaje se destinará 01 pasivo pensional del respectivo departamento.

Artículo 4°

. Información al Gobierno Nacional. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental del Caquetá en desarrollo de la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal y la Secretaría de Hacienda Departamental. I

Artículo 5°

. Control Fiscal. El control y vigilancia fiscal del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente Ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Caquetá, sin perjuicio de las competencias que tenga el nivel central de la Contraloría General de la República. Los resultados del control y seguimiento al recaudo y ejecución de los recursos objeto de la presente Ley serán de amplia divulgación pública y de fácil consulta para la ciudadanía en atención al principio de transparencia y publicidad.

Artículo 6°

. Recaudos. Los recaudos provenientes de la Estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental del Caquetá; en el caso de los municipios el recaudo corresponderá a las tesorerías municipales, quienes cobrarán el gravamen una vez suscrito el respectivo contrato . I Las tesorerías encargadas del recaudo tendrán la obligación, so pena de incurrir en faltas disciplinarias, de trasladar mensualmente los recursos de la Estampilla a la Secretaría de Hacienda Departamental, quien dará traslado directamente al Hospital Departamental María Inmaculada E.S .E. de los recursos recaudados para que este los distribuya de conformidad con las disposiciones y destinaciones específicas contempladas en el artículo 2° de la presente Ley, y lo que se establezca al respecto en la ordenanza que se apruebe por la Asamblea del Departamento en virtud de la presente Ley. Parágrafo. La emisión, pago y/o adhesión de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020 y Ley 2155 de 2021 en lo pertinente.

Artículo 7°

. El director del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., deberá rendir un informe anual a las Comisiones Económicas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la Asamblea Departamental del Caquetá y al Consejo Municipal, donde se detalle la ejecución del recurso recibido por concepto de la estampilla aquí autorizada.

Artículo 8°

. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias. EL PRES,ENTE DEL HONORA~ADO DE LA REPÚBLICA, EFR N JOSÉ CEPEDA SAR~ 3 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ·~O-J-I""-'"I->U-LJ.:l..!:::).BLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, E LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, JAIME LUIS LA OUTURE PEÑALOZA t. ,. \ 4 LEY No: ~ 24 oi 9 ----------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA Y SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA PRO-HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 28 E Dada¡ a los ~ /~ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO¡ O#EJANOR GU~AÑEOA EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL¡ -----==t--~\7 ~ GUILLERMO ALFONS JA~LO MARTÍNEZ

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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