. Atribución. Lo Asamblea Departamental del Caquetá, tiene lo potestad poro que, o lo luz de sus atribuciones constitucionales, legales y su reglamento interno, determine los característicos, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, los bases gravables y todos los demás asuntos referentes 01 uso obligatorio de lo estampillo en los operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento del Caquetá. Lo Asamblea Departamental del Caquetá facultará o los concejos de los municipios del departamento, poro que adopten lo obligatoriedad de lo aplicación de lo estampillo en su municipio, cuyo emisión se autorizo por esto Ley y siempre tendrá como destino lo institución hospitalario Moría Inmaculado E.S.E. y, de manero condicionado, o los centros de atención de salud de manero equitativo en los diferentes municipios del Departamento del Caquetá en cumplimiento o los parágrafos del artículo 2°. 2
Parágrafo 1°.
En ningún coso estarán obligados 01 pago de esto estampillo los conlratos de prestación de servicios suscritos con personas naturales, cuyo valor seo igual o inferior o los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de honorarios mensuales y los contratos cuyo valor seo igual o inferior o los diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos con microempresas.
Parágrafo 2°.
Lo base gravable será el valor del contrato o convenio excluido el valor del IV A.
Parágrafo 3°.
De conformidad con el artículo 47 de lo Ley 863 de 2003, los ingresos que perciban los entidades territoriales por concepto de estampillas autorizados por lo ley serán objeto de uno retención equivalente 01 veinte por ciento (20%) con destino o los fondos de pensiones de lo entidad destinatario de dichos recaudos. En coso de no existir pasivo pensional en dicho entidad, el porcentaje se destinará 01 pasivo pensional del respectivo departamento.