POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA ESPECIALIDAD MÉDICA DE NEUROCIRUGíA Y SE

Ley Ordinaria · 2438 · 2024-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1°

OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercIcIo de la especialidad médica de neurocirugía en el territorio Nacional, con la intención de garantizar la idoneidad de los médicos que la ejercen; establece funciones, modalidades de ejercicio, y derechos de estos especialistas. Crea un organismo asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad . TíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2°

. DEFINICiÓN. La Neurocirugía es una especialidad de las ciencias médicas fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Estudia las enfermedades del sistema nervioso central, periférico y vegetativo. Esta especialidad estudia los principios anatomofisiológicos, patológicos, farmacológicos, biomecánicos, técnicas quirúrgicas para el diagnóstico y tratamiento de las diferentes enfermedades que comprende el sistema nervioso central, periférico y vegetativo. La neurocirugía, influye en las enfermedades que, de forma directa e indirecta, afectan al sistema nervioso, también interviene en las patologías que deterioran, lesionan, modifican o alteran el funcionamiento del sistema nervioso. El médico especializado en Neurocirugía es el autorizado para la práctica y manejo de esta especialidad. PARÁGRAFO. La neurocirugía es una especialidad de alto riesgo, tomando en cuenta que sus estrategias terapéuticas pueden utilizar, ensayos clínicos, medicamentos, procedimientos y técnicas quirúrgicas de alta complejidad, exposición a la radiación e intervención en estructuras vitales para la vida.

Artículo 3°

COMPETENCIA Y EJERCICIO . El médico especializado en neurocirugía, es el único competente y autorizado para ejercer esta especialidad por el compromiso ético que implica su ejercicio y por ser esta una especialidad de alta y mediana complejidad. El médico que ejerza esta especíaiídad, debe certificar sus competencias y experticia acorde y cumplir con la normatividad legal vigente, para su práctica. TíTULO 11 DE lA ESPECIALIDAD

Artículo 4°

TíTULO DE ESPECIALISTA. Dentro ue: territorio Nacional, sólo podrá llevar el título de médico especialista en Neurocirugía: a. El colombiano de nacImiento, nacionalizado o extranjero, que hayan obtenido su título universitario en una Institución de Educación Superior, con programa de medicina que cuente con registro calificado acorde a las leyes vigentes en Colombia, y que a su vez haya obtenido el título de especialista en neurocirugía, otorgado por una institución de Educación Superior reconocida según la ley colombiana. b. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en Neurocirugía en otro país, y cuenten con la convalidación correspondiente otorgada mediante Resolución por el Ministerio de Educación de Colombia acorde a la normatividad legal vigente. PARÁGRAFO 1. Los médicos especialistas en Neurocirugía, que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores o asistente a procedimientos quirúrgicos, a petición especial y motivada de una institución, facultad o institución universitaria que legalmente opere en el territorio nacional, podrán trabajar en dichas áreas y de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de visas. Para el caso de que la visita incluya Ii! asistencia a procedimientos quirúrgicos deberán contar además con el visto bueno dE: la ASOCi<lc¡ón Colombiana de Neurocirugía y bajo la responsabilidad de la Institución dondE'- se reaPce el procedimiento, indistintamente del tipo de visado que haya sido otorgado para ingresar al territorio nacional. PARÁGRAFO 2. Los especialistas en Neurocirugi'a que no cumplan los requisitos de que trata el parágrafo anterior, no podrisn ejercer su profesión médica ni su especialidad dentro del sistema de saiud nacil)nal, o realizar procedimientos de intervención quirúrgica, sin cumplir Cl.'n la normativa vigente en materia de convalidación de títulos y ejercicio p r ofesl'Jri<11 d!~ Id medicina.

Artículo 5°

DEL REGISTRO Y lA ¡\UTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las instituciones de educación superior colombianas o los refrendados y convalidados de instituciones de educación superior de otros países, de las que habla el artículo 4 de la presente Ley, deberán registrarse ante lar, autoridades colombianas competentes, Ministerio de Educación Nacional dentro de su competencia y, en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - RETHUS, aportando sus datos de títulos académicos, ejercicio, experiencia profesional y demás información que defina el Ministerio de Salud y Protección Social Dicho registro será público con el fin de que los usuarios puedan consultar la formación profesional del médico que le realizará el procedimiento médico y/o quirúrgico. El Ministerio de Salud y Protec(;¡ónSücial garr:lntizará la actualización del registro de acuerdo a lo establecido en la presente lev.

Artículo 6°

PROMOCiÓN PARA CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IP5j de alta complejidad pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, deben contar con especialistas en ' neurocirugia, las Instituciones Prestadoras de Servicios de SalUd (IPS) de mediana complejidad pertE:necientes al Sistema General de Seguridad Social enSalud, que tengan servicios de urgencias habilitado, en lo posible deberán contar con especialistas en neuíOcirugía corno estrategia de prevención y manejo de las potenciales secue!as · asociadas los procedimientos, tratamientos y tratamientos para el manejo del trauma . en cuanto a ~~capacidad e invalidez. 2 2438 PARÁGRAFO. El número de especialistas en Neurocirugía requeridos por el país, podrá basarse en los estándares mundiales de calidad, la necesidad de prestación del servicio y la situación epidemiológica a nivel territorial. Así mismo Se tendrá en cuenta la necesidad de cada región, según el número de habitantes que requieren esta especialidad médica. El Ministerio de Salud y Protección Social, determinará el número de especialistas requerido y recomendará la ampliación de los cupos para la formación de nuevos profesionales, así como el número de residencias médicas avaladas para conseguir este objetivo.

Artículo 7°

Con el fin de garantizar la prestación adecuada y de calidad del servicio de neurocirugía, los prestadores de servicios de salud proporcionarán la infraestructura, instalaciones, dotación, dispositivos médicos y demás elementos necesarios para una atención propicia y que cumplan con los estándares y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 8°

ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Asociación Colombiana de Neurocirugía, y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se podrán ongtituir como organismo, , « asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

Artículo 9°

FUNCIONES DEL ORGANISMO CONSULTIVO. La Asociación Colombiana de Neurocirugía, tendrá entre otras, las siguientes funciones: a. Actuar como asesor y consultivo del Gobierno Nacional en materias de su espeCialidad médica y de la reglamentación y/o control del ejercicio profesional. b. Ser consultores con las entidades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente. Así mismo asesorar al Estado colombiano, respecto de la radio protección y permisos de funcionamiento, certificación y habilitación para Neurocirugía, cuando así lo requieran. c. Ser ente consultor en los Tribunales de Ética Médica, para los casos relacionados con la especialidad . d. Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Neurocirugía. e. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica. TíTULO 111. VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 10°

DEL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD. El ejercicio de la especialidad de Neurocirugía por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley, se considera ejercicio ilegal de la medicina.

Artículo 11°

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Los médicos de los que hace referencia la presente Ley, están sometidos a la normatividad vigente ya los principios generales que rigen la responsabilidad de los profesionales de la salud. De igual manera, tratándose de las conductas éticas, legaies, disciplinarias, fiscales o administrativas, serán las que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales de carácter ético, civil V/o penaies legales vigentes . TíTULO IV. 3 VIGENCIA Y Of;:nOC;iATORIAS

Artículo 12°

NORMAS COMPlEMENTAHIAS. Aquello qtJe no esté previsto en la presente ley, se regirá P9r las norrn;:,s g'C:nerales pa r a el ejercicio de las profesiClnesde la salud.

Artículo 13°

FOMENTO PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS. El Ministerio de Salud y Protección Social encoordin~c¡ó" (,)(1 E'! Ministerio de Educación, en el marco de la autonomía. unive rsitaria establecerán (~strategias que promuevan 'la formación de nuevos especialistas en neufClc;rugí"a. ARTrCUlO 14. VIGENCIA . La presente Ley rige desee su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrari<ls. , EL PRESIDENTE DEL HONORABLE 1 ', ,L~. DO DE LA REPÚBLICA EL SECRETAHIO GENERAL (E) DEL HONOR/IBLE SENADO DE LA REPUBLlCA • EL PRESIDENTE D E-...!Lbt1-I:]..1.,.L~LA.!:l.Q. ETARIO GI:::NmAL ~ F LA H, CÁIVIM{¡\ DE REPRESENTANTES ~ .< LA OUTUREFEÑALOZA 4 LEY No. 2438 ------------------------ "POR r.llEDIO DEL CUAL SE REGULA LA ESPECIALIDAD MÉDICA DE NEUROCIRUGÍA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLAS . Dada, a los 11 -le 202 ~-_._-_. EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, LUIS GILBE TO MURILLO URRUTIA \ EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCI~ EL MIN ISTRO DE EDUCACIÓN NACION JOSE DANIEL ROJAS MEDELLÍN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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