Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2435 · 2024-11-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

. Objeto. La presente Ley tiene por objeto ajustar la sanción aplicable a algunas de las infracciones cometidas por los conductores de motocicletas y otros actores del tráfico vial, establecidas en el Código Nacional de Tránsito, a fin de que se ajusten los principios de justicia y equidad que orientan el Estado social de derecho.

Artículo 2°

. Modifíquense los literales D.3., DA., D.5., D.6. Y D.7. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán así: "0.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. 0.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo. 0.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. 0.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. 0.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas."\nArtículo 3°. . Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación. ME VÁSQUEZ 2435 GENERAL DEL HONORABLE SEI'~ADO DE LA REPLIBLlCA, EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁM RA DE REPRESENTANTES, 's DAVID CAllE AGUAS RETARIO GENERAL DE L/\ HONORABLE CÁMARA DE REPRESE~~T,A.I'nES . ~\ JA!ME LUI ACOt1f'URE PEÑAI.OZA 2435 PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLlCA Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2024 De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166°

"El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos". (... ) "ART. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso". Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el texto Ley "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente. REPUBLlCA DE COLOMBIA - RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO CONGRESO DE LA REPUBLlCA Publíquese y Ejecútese. Dada en Bogotá, D.C. a 12 de noviembre de 2024 BUCA r AIN CEPEDA SARABIA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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