POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL

Ley Ordinaria · 2416 · 2024-08-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

. OBJETO. La presente ley tiene por objeto declarar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones como servicio de utilidad pública e interés social en busca de facilitar el estudio, tendido, construc~ión y operación de redes y así avanzar en la mejora de la caiidad del servicio , así como la ampliación de cobertura a territorios que no tienen acceso.

Artículo 2°

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10°

HABILITACiÓN GENERAL.. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación , operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Declárese de utilidad pública y de interÉ:s social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificació~, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones ya los proveedores de estos, les será ap!icable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 Y 226 de la Ley 1801 de 2016 o IrlS normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las referidas dis;j)osiciones. Las autoridades nacionales, dspartarnentales y mun:c:p¡'~!8S. tanto civiles como de policía, inmediatamente $E' lo soliciüo una ernpresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hac'3r que se le restitL'yan los inmuebles que los ?41f)' partiCUlares nayan ocupaao comra la vOlumaa o sin conocimiemo ae la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones. PARÁGRAFO 10. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley. PARÁGRAFO 20. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodjfundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, Y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la ley disponga. PARÁGRAFO 30. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 40. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 3°

PROCESOS DE SERVIDUMBRE PARA GARANTIZAR lA PRESTACiÓN DE lOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los predios que se requieran para el paso de las redes de telecomunicaciones se encuentran gravados con servidumbre legal para el estudio, tendido, construcción, instalación, operación, mantenimiento y ampliación de este tipo de redes. Para adelantar los procesos de servidumbre el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o el proveedor de infraestructura pasiva deberá promover el i proceso al que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981, el artículo 376 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando no sea posible el perfeccionamiento del contrato de constitución de servidumbre legal. PARÁGRAFO. En todo caso, en la provlslon de redes y servicIos de telecomunicaciones se respetarán los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional de Protección de Radiación no lonizante (ICNIRP) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que hayan sido adoptadas por el Gobierno Nacional. 2 2416 Iciónese un inciso segundo al numeral 1O del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: 10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura . (.. .) Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas · no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicacioMes . •

Artículo 5°

Adiciónese un numeral 12 al artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 , el cual quedará así:

Artículo 6°

Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. JLE SENADO DE LA REPÚBLICA ~ NAME VASQUEZ 3 if 2416 · EL S . RET~RIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA G EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES RA DE REPRESENTANTES UTl1RE PEÑALOZA 4 LEY NO?416 -------------------- "POR LA CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL LOS PROYECTOS Y LA EJECUCIÓN DE OBRAS REQUERIDAS PARA EL ESTUDIO, EL TENDIDO, CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS REDES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, SE CREA LA SERVIDUMBRE LEGAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE d Y7 / Dada a los . -0 / / ...-'" EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, z. ~( -:»',~?~ IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ EL rvlINISTRO DE COMUNICACIONES, y TECNOLOGÍAS o CAR M~RICIO uz LAS NO ARANGO . ION;

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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