HABILITACiÓN GENERAL.. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación , operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Declárese de utilidad pública y de interÉ:s social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificació~, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones ya los proveedores de estos, les será ap!icable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 Y 226 de la Ley 1801 de 2016 o IrlS normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las referidas dis;j)osiciones. Las autoridades nacionales, dspartarnentales y mun:c:p¡'~!8S. tanto civiles como de policía, inmediatamente $E' lo soliciüo una ernpresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hac'3r que se le restitL'yan los inmuebles que los ?41f)' partiCUlares nayan ocupaao comra la vOlumaa o sin conocimiemo ae la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones. PARÁGRAFO 10. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley. PARÁGRAFO 20. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodjfundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, Y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la ley disponga. PARÁGRAFO 30. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 40. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.