, Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo, Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones: l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad; y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental. 3 2404 2. Una vez rehabilitado la fauno 'y se encuentre lista paro su liberación o reubicación, deberá sor tmnspodc)do según los recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborado con base en le hisloria natural y los característicos de codo especie. 3. Los animales d~berán ser tronsportodos en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete los condiciones de espacio y temperatura, y no en lo bodega de cargo; goronllzondo uno adecuado manipulación y tratamiento de lo especie transportado, o su vez que los condiciones de sanidad y seguridad pare los pasajeros. 4. Se debe prestar especial atención o los medidos para prevenir los impactos adversos de cambios en el ciima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o queinvo!ucren diferencias importantes de alturas. En ningún coso los animales viajarán solos sin el acompañamiento de personol técnico especializado que deberá ocuparse de lo verificación médica, biológico y nutricional. 5. El envío del ejemplar de fauno silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto o cupo en los vehículos o naves. 6. El ejemplar Oe fauno silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2], de anticipación o lo hora de solido del viaje. 7. El animal debe:'á ser entregodo con sumo urgencia en su !lJ~¡ar de destino o la autoric:Jod ombiental o CI quiel-, estCl designe para su atención inrnediolo en ei centro de otención y valoración de fOI);"lO silvestre más cercano u olTa entidad que realice dicho actividad. 8.. ~Io deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres dUrC!nte su transporte pora evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles qL:e los perjudiquen. 9. Los vehículos deberán mantener uno velocidad favorable poro el t1ienestar animoi, que evite las ofectociones en lo fauna por los condiciones de los vías y garantizar su acondicionomienfo fisiológico por los cambios de temperatura y altitud. sujeto o pmcesosds vacunación, en cc·nsecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte. tener uno alergia o condición médico similar, que le impida su cerccmía con el ejemplar de fauno silvestre, podrá solicitar 01 operador de transporte su reubicación. lo presente ley el Mir,isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con lo Policía Nocional poro ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados poro el 4 2404 transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 2294 de 2023.
Parágrafo 1°.
Lo fauno silvestre a diferencio de los animales domésticos no está
Parágrafo 2°.
El personal que acol!lpor,o (> manipulo 01 animal deberá antes, durante y después del trayecto, contor con el entrenamiento, equipo de monejo adecuado y ceítificoción correspondiente poro mantener la in1egridad del animol.
Parágrafo 3°.
, En :os casos en que algún pasajero manifie~;te expresamente
Parágrafo 4°.
En el marco de lo reglamentación establecida enel artículo 2de