POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES Y

Ley Ordinaria · 2404 · 2024-08-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

. Objeto. El objeto de la presente leyes erradicar el sufrimiento innecesario producido a los ejemplares de fauna silvestre rescatada o decomisada por las autoridades ambientales, en los casos que requiera ser transportada para recibir tratamientos y rehabilitación con condiciones específicas, y con carácter de urgencia a centros especializados donde recibirán atención para garantizar su bienestar, así como el transporte para su posterior liberación o reubicación a un establecimiento según el concepto técnico emitido. Los animales silvestres deben ser tratados como seres sintientes a la hora de ser transportados vía aérea, terrestre o fluvial.

Artículo 2°

. Implementación y reglamentación de la ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con participación de las Corporaciones Autónomas Regionales y entidades competentes, en conjunto con los Institutos de Investigación e Información Ambiental INVEMAR, de Investigaciones Ambientales del Pacífico IIAP, Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI, Humboldt, entes consultivos que se requieran, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil conforme con sus competencias, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberán reglamentar protocolos que contengan las condiciones mínimas sanitarias y de los espacios adecuados de transporte para fauna silvestre en términos de: área mínima requerida, dimensiones del contenedor, guacal y/o jaula, aireación, luminosidad, humedad, temperatura, tiempo máximo de los desplazamientos, tránsito de personas, ruidos y olores, y el acompañamiento del personal técnico necesario para la atención veterinaria, biológica y nutricional, de tal manera que se garantice la seguridad e integridad de la fauna transportada bajo un manejo bioético adecuado. Estos aspectos se adecuarán segLln los requerimientos de cada especie. Así mismo, en la reglamentación serán consideradas las Directrices de la CITES para el transporte no aéreo de fauna silvestre, su modificación, o sustitución. Así como las demás disposiciones contenidas en la presente ley. 2404

Parágrafo 1. En la reglamentación se concertará con la Fuella Aérea Colombiana, la Armada y el Ministerio de Defensa el mecánismo paro definir las frecuencias y destinos de traslado de !a fauna silvestre rescatada , a liberar o reubicar, especialmente en aquellos lugares que no tienen transporte comercial o en las situaciones que le autoridad ambiental requiera el traslado inmediato. .
Parágrafo 2. Para el caso del transporte aéreo la reglamentación tendrá en cuenta disposiciones tales como: el transporte de animales vivos definidas en la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos (LAR) por sus siglas en inglés) establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (lATA), así como las disposiciones de seguridad en esta materia establecidas por la Organización internacional de .A viación Civil (OACI), incluyendo !as consideraciones definidas por lo Convención CITES sobre transporte de especímenes vivos o aquellos que los modifique o sustituya.

Artículo 3°

. Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte aéreo. Los operadores aerocomerciales, así como los operadores aeroportuarios deberán brinder las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna sil'lestíe rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencio o centros especializados y, poster¡ormente . pora su liberación o reubicación , así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, ecorde con las siguientes condiciones: 1. 2. 3. 4. 5. Durante el rescate cada animol deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula que garantice su movilidad y comodidad, teniendo en cuenta los estándares y disposiciones de seguridad aérea existentes, el cual deberá ser suministrado por la autoridad amb¡ental, con el correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental . Uno vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista poro su liberación o reubicación, deberá ser transportado según las recomendaciones que emita el centro de atención encargado de su rehabilitación, de acuerdo con la historia notu;al y las características de cada especie. Estas serán certificadas en el marco de un examen de valoración médico veterinaria, emitido por el centro de atención. El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridod en el transporte y su cupo en la aeronave estará sujeto a condiciones como el estado de salud, la categorización de amenaza de lo especie determinada por la autoridad ambiental y basado en la lista roja de especies amenazadas IUCN, entre otros que defina la autoridad ambiental en el marco de la reglamentación. La aerolínea quedará eximida de toda responsabilidad en e! caso que no pueda embarcar o deba desembarcar carga para el transporte de animales. El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con tres (3) horas de anticipación a la hora. del vuelo. El animal deberá serentregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a qUien ésta designe para su atención inmediata en el centro deotención y valoración de fauna silvestre más 2 2404 cercano u otra entidad con el permiso correspondiente que realice dicha actividad. 6. Los animales de corta edad, reconocidos así por la autoridad ambiental correspondiente, serán transportados en la cabina de pasajeros siempre y cuando en esta se cumplan las condiciones específicas requeridas por dicha autoridad y las respectivas medidas de bioseguridad y seguridad aérea. Lo anterior, con el fin de evitar posibles cuadros de hipotermia y/o descompensación por diferencias de presión. Excepcionalmente los animales podrán ser transportados en la bodega de carga cuando solo allí sea posible cumplir con las condiciones requeridas mencionadas. La aerolínea propenderá por garantizar el apropiado espacio en la aeronave, salvaguardando las condiciones de seguridad del vuelo. 'Los animales viajarán con el acompañamiento de personal técnico de la autoridad ambiental competente quien deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional durante el vuelo. 7. Para los animales trasladados para su liberación o reubicación, deberá evitarse el contacto con las personas o cualquier evento que pueda afectar su rehabilitación de acuerdo con el concepto técnico que emita el centro de atención. 8. No deberán ser agrupados los animales silvestres predadores de las presas en aras de reducir su estrés.

Parágrafo 1°. El transporte aéreo debe ser considerado como primera opción y cómo opción preferente para el desplazamiento de la fauna silvestre, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad aérea que se requieren.
Parágrafo 2°. , La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación, en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.
Parágrafo 3°. , El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.

Artículo 4°

, Condiciones sobre la atención de la fauna silvestre en el transporte no aéreo, Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones: l. Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad; y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental. 3 2404 2. Una vez rehabilitado la fauno 'y se encuentre lista paro su liberación o reubicación, deberá sor tmnspodc)do según los recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborado con base en le hisloria natural y los característicos de codo especie. 3. Los animales d~berán ser tronsportodos en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete los condiciones de espacio y temperatura, y no en lo bodega de cargo; goronllzondo uno adecuado manipulación y tratamiento de lo especie transportado, o su vez que los condiciones de sanidad y seguridad pare los pasajeros. 4. Se debe prestar especial atención o los medidos para prevenir los impactos adversos de cambios en el ciima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o queinvo!ucren diferencias importantes de alturas. En ningún coso los animales viajarán solos sin el acompañamiento de personol técnico especializado que deberá ocuparse de lo verificación médica, biológico y nutricional. 5. El envío del ejemplar de fauno silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto o cupo en los vehículos o naves. 6. El ejemplar Oe fauno silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2], de anticipación o lo hora de solido del viaje. 7. El animal debe:'á ser entregodo con sumo urgencia en su !lJ~¡ar de destino o la autoric:Jod ombiental o CI quiel-, estCl designe para su atención inrnediolo en ei centro de otención y valoración de fOI);"lO silvestre más cercano u olTa entidad que realice dicho actividad. 8.. ~Io deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres dUrC!nte su transporte pora evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles qL:e los perjudiquen. 9. Los vehículos deberán mantener uno velocidad favorable poro el t1ienestar animoi, que evite las ofectociones en lo fauna por los condiciones de los vías y garantizar su acondicionomienfo fisiológico por los cambios de temperatura y altitud. sujeto o pmcesosds vacunación, en cc·nsecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte. tener uno alergia o condición médico similar, que le impida su cerccmía con el ejemplar de fauno silvestre, podrá solicitar 01 operador de transporte su reubicación. lo presente ley el Mir,isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con lo Policía Nocional poro ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados poro el 4 2404 transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 2294 de 2023.

Parágrafo 1°. Lo fauno silvestre a diferencio de los animales domésticos no está
Parágrafo 2°. El personal que acol!lpor,o (> manipulo 01 animal deberá antes, durante y después del trayecto, contor con el entrenamiento, equipo de monejo adecuado y ceítificoción correspondiente poro mantener la in1egridad del animol.
Parágrafo 3°. , En :os casos en que algún pasajero manifie~;te expresamente
Parágrafo 4°. En el marco de lo reglamentación establecida enel artículo 2de

Artículo 5°

, Campañas de sensibilización, Las autoridades ambientales y de transporte en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil, y con el concurso del servicio de medios públicos (RTVC), adelantarán campañas de sensibilización sobre el bienestar y el cuidado de la fauna silvestre en todo el territorio nacional, con el propósito de advertir sobre los riesgos y las responsabilidades de la protección que les corresponde asumir a los transportadores.

Artículo 6°

, Sanciones, Los operadores de transporte aéreo, así como los de transporte no aéreo, que incumplan con los protocolos establecidos en el

Artículo 70°

, Responsabilidad de verificación La responsabilidad de verificación de condiciones de transporte, y de garantizar las condiciones de bienestar de los animales rescatados o decomisados, así como coordinar todo lo relacionado con su recepción en destino y garantizar su rehabilitación y/o posterior liberación, recaerá sobre la autoridad ambiental y entidad que realice el rescate y/o en decomiso de los animales respectivos, hasta que se realice su debida transferencia material a otra autoridad ambiental para continuar con su proceso.

Artículo 80°

, Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial. SENADO DE LA REPÚBLICA, RIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GR 5 2404 EL PRESIDE~~TE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, EL SE 'RETA,RIO GENER,A.L DE LA HONORABL!: CÁMARA DE REPRESE~~TANTES, . JA!ME LUIS ""'­ ACO~JRE PEÑALOZA 6 LEY No240 4 ~~~-------------"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE FAUNA SILVESTRE RESCATADA O DECOMISADA" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLAS Dada a los AGO 2024 2 LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA MINISTRA DE TRANSP;eG...-_ _ _-\ y.- MARÍA CONSTANZA GARCÍA A r. CASTRO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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