Por medio de la cual se reconoce a los zoológicos, acuarios, parques temáticos con animales silvestres u otros espacios afines como “Centros de Conservación” con componente de conservación e investigación sobre biodiversidad.

Ley Ordinaria · 2402 · 2024-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

. Objeto. El objeto de lo presente Leyes promover la protección, el cuidado, y la conservoción ele la fCluno silvestre. mediante e! reconocimiento voluntario de zoológicos, acuarios, parques temóticos con animales silvestres u otros espacios afines como "Centros de Conservación". Estos Centros de ConservaCión estarón dedicados píincipalmente a la investigación sobre biodiversidad, educación ambiental. bienestar animal, la apropiación social del conocimiento y podrán apoyar en lo rehabilitación; en el ámbito de la conservación ex situ.

Artículo 2°

. Proveniencia. Los animales s¡lvestres albergados en los centros de conservación podrán ser entregados a cada parque por cualquier autoridad ambiental competente, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad vigente sobre la transferencia o traslados entre estos establecimientos de fauna que allí albergan, bajo el principio de conservación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo el principio de bienestar animal y engorontío de la vida e integridad de los animales. coordinará con la autoridad ambiental competente, así como los centros de conservación, la custodia, transporte, manejo y oibergue, incluyendo los protocolos para atender situaciones de escape, de las diferentes especies de fauna silvestre que mediante medidas de aprehensión preventiva. decomiso definitivo o como resultado de las entre~iOs voluntarias reolizadas por la ciudadanía a !a autoridad ambiental, podrán ser enviados a centros de conservación para mejorar sus condiciones de vida, que sea de común acuerdo según la capacidad técnica, financiero y logística de cada establecimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con las demós entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental -SINA, coordinará y aprobará el diseño, formulación e implementación de los documentos técnicos, protocolos, guías de procedimiento y programas de seguridad que usarán las diferentes autoridades ambientales y territoriales, así como los centros de conservación . 2402

Artículo 3°

. Estándares. Los zoológicos, acuarios, parques temá"l"icos con animales silvestres u otros espacios afines, deberán garantizar los estándares de bienestar animal acorde con lo normatividad vigente. Así como, deberán tener en cuenta estándares de seguridad, investigación, educación, conservación y sostenibilidad; para su reconocimiento como centros de conservación, el cual será otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un plazo de 12 meses para reglamentar los objetivos de la presente ley y establecer un sistema o programa de estándares, monitoreo y evaluación para el mejoramiento continuo de las condiciones de las especies albergadas. Lo anterior no excluye la obligación de obtener los permisos, autorizaciones y licencias ambientales previstos en la normativa vigente necesarios para el funcionamiento de establecimientos objeto de la presente Ley.

Artículo 4°

. Condiciones. Los ejemplares de fauna silvestre que estén en los centros de conservación de forma temporal o permanente deberán contar con toda lo documentación de acuerdo con la ley vigente, estar en hábitats diseñados acorde a su condición y especie, enriquecidos con altos estándares de bienestar animal que permitan a los individuos refugiarse de la vista del público cuando así lo deseen, además recibirán la atención veterinaria, biológica y nutricional adecuada. Igualmente deberán contar con zonas para el manejo de los procedimientos veterinarios que no representen un riesgo para los animales y las personas que cuidan de ellos.

Artículo 5°

. Incentivos Económicos. Los "centros de conservación" podrán acceder a incentivos económicos financiados entre otros, con recursos provenientes de: l. Aportes de las Autoridades ambientales y entidades públicas del sector ambiente. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación. ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente. ARTíCUL06°~ Generación de Recursos. Los centros de conservación podrán generar recursos pdra su funcionamiento y mantenimiento a través de prestación de .servicios de diversos programas de educación cien"l"ífica y/o ambiental, conservación, asesorías y servicios técnicosy profesionales, además de permitir visitas de la comunidad en general mediante programas 2 2402 educcl"l"ivos enmarcndos en guiones académicos que favorezcan !a transmisión del conocimiento sobre lo fauno silvestre y lo importancia de su protección y conservación" , ." ..' l' . ARTICULO "7°. Cooperación InsHtücional. Las entidades públicos del orden n(¡cional~ d8DCli"i"arr,ental, distrital municipal y los autoridades ambientales promoverón lo celebración de acuerdos poro la protección y lo conservación dele fauna silvestre-de conformidad con !o presente · Ley y demás normas y. concordantes. ARTíCULO ao".Fortalecimiento Territorial. Los Gobernadores, alcaldes distrito!es V municipales teniendo en cuento su autonomío territorial y el Morco Fiscai ele Mediano Plazo, podrón incluir en el presupuesto anual, partidos presupuestales paro fortalecer la investigació!1 . sobre biodiversidad, . conservación, mantenimiento ·y pre58rvación en los centros de conservaCión, observando el impacto positivo; cualitotivo y cuantitativo de especies nativas hacia objetivos de conservación.

Parágrafo 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los criterios para acceder a los incentivos económicos mencionados en el presente artículo. En ningún caso se dispondrán recursos públicos para fauna exótica o foránea, que conlleve amenaza o riesgo a poblaciones nativas.
Parágrafo 2. Los incentivos económicos previstos en el presente artículo deben

Artículo 9°

. Fondo l"Jacionol para la Conservación Animal. El Gobierno t'Jacional creoíá y reg!amentol"ó den1To de los seis (6] meses siguientes o la publicación de jo pí8sente Ley, el Fondo !'4acional poro lo Conservación Animal, que. será ocim¡nistrodo ¡XX el t'llir-¡¡ster'o de A.mbiente y Desarrollo Sostenible y quese fo.ndeoró con donaciones de persc,nas naturales y jurídica y con recursos de COopéróció("! InternacionCli. Estos recursos tendrán como destinación especifica !a promoción y for1clecimie!1to de los Centros de Conservación.

Artículo 10c

, Vigencia y derogatoria. La presente ley rige o portir de la fecho de su prornulgociór: y deroga todos los disposiciones que le seon contrarias. o DE LA REPÚBLICA, . R!O GENER:\L DEl_ ~ONOR,l\BLE SENADO DE U\ REPÚBLICA GRE 3 2402 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, DAVID CALLE AGUAS ETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ~~. COUTURE PEÑALOZA .. ... . 4 LEY No. 2402 -------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE A LOS ZOOLÓGICOS, ACUARIOS, PARQUES TEMÁTICOS CON ANIMALES SILVESTRES U OTROS ESPACIOS AFINES COMO "CENTROS DE CONSERVACIÓN" CON COMPONENTE DE CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN SOBRE BIODIVERSIDAD" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE3 1J 202 Dada a los . /" / .:7 / / / / / / EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~7 RICARDO BONILt~/GONZÁLEZ LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARRO~LO SOSTE7E, t,¿;}Ut/Ú~ M1 IASUS I / LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍ I uq¿¿)' AD GONZALEZ E II\JI\JOVACIÓI\J, ~~~~~~ GELA YESENIA OLAYA REQUENE r

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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