Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se reglamenta el uso del cinturón de seguridad de tres puntos para el transporte escolar.

Ley Ordinaria · 2393 · 2024-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 2°

. MOdifíquese el Artículo 82 de la ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 82°

CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de el/os. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viaiar en el asiento posterior haciendo uso de una sil/a que garantice su seguridad, y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje tínicarnente en compañía del conductor. A partir eJe los vehículos fabricados en el año 2004.. se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Todo vehículo destinado al transporte escolar debe tener cinturones de seguridad de no menos de tres puntos de anclaje para cada uno de sus ocupantés. El uso de los cinturones de seguridad será obligatorio durante todo el recorrido, situación que deberá corroborar el adulto acompañante de que trata el artículo 2.2.1.6.10.3 del Decreto 1079 de 2015. Ningún estudiante o ménor de edad, podrá transportarse en vehículos de transporte 1 r 2393 escolar que no cumpla con las condiciones de seguridad de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 7, Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. PARÁGRAFO 2, El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte Escolar en donde la zona geográfica no permita cumplir con el cinturón de tres puntos. ARrícUlO 3°, Reglamentación, vigilancia y control: El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de transporte en el marco de sus funciones reglamentaran, vigilaran y controlaran la aplicación de lo establecido en la presente Ley. También se tendrá en cuenta para la implementación de los cinturones de seguridad de tres puntos, el Reglamento No. 16 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa [CEPE); así como todas las disposiciones relativas a la homologación de cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor de carácter internacional, adoptadas por Colombia, y cualquier otra norma a la que el país se adhiera.

Artículo 4°

, Promoción y Concientización: El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades pertinentes, promoverá campañas de concientización y educación pública sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad de tres puntos en los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar. Estas campañas incluirán información sobre los beneficios de esta medida para la seguridad de los estudiantes y la prevención de lesiones en caso de accidentes de tránsito.

Artículo 5°

, El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley por parte de los conductores de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar será sancionado de acuerdo con la normativa vigente, incluyendo multas y la suspénsión temporal o definitiva de la licencia de conducción, según la gravedad de la infracción y previa evaluación de las autoridades competentes. Sanciones por Incumplimiento:

Artículo 6°

, Vigencia, La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar, contarán con un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adaptar y adecuar los vehículos a la nueva normatividad. 2 I 2393 Parágraio. Los vE.~hrcu:os de Servicio Público ele TransportE; Terrestre Autorllotoí Especial, cuyo objeto sea la prestación del seív¡cio de transporte escolar en el área rural, contarón con un término de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de !a presen te Ley, paro adaptar '( adecuar los vehículos a !o nuevo normatividad. EN.ADO DE LA REPÚBLICA, AME VÁSQUEZ RETARIO GENERALDEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, G EL PRESiDEI'-lT . DE Li\ HONORAeLE CAMARA DE REPRESENTAf--JTES, I~ETARIO G: ERAL DE LA HO~~ORABLE: CÁMARA DE r~EF)RESENTANTES, • OUfURE PEÑALOZA 3 LEY No.2393 ~~----------------"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE REGLAMENTA EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD DE TRES PUNTOS PARA EL TRANSPORTE ESCOLAR" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada a los El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ RICARDO BONILLA GONZÁLEZ EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONA , lOSE DANIEL ROJAS MEDELLÍN LA MINISTRA DE TRAN~-l JO:- MARIA CONSTANZA GARCIA A ~ CASTRO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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