Por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2391 · 2024-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 2°

, Las personas que pertenezcan a los grupos A, B Y C del SISBÉN IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado i Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior pública del país y cumplan los requisitos de grado, no se les exigirá el pago de los derechos de 'grado, Para poder acceder a este beneficio, las peri.onas¡lfb.er~r). c~lir con el siguiente requisito: ', ~ . .. • - : 1. Acreditar lo pertenencia a los grupos /~, B Y e del SISBEN IV, y/o GRUPOS EH,nCOS. POBU\CIÓN Cf\MPESINA '( POBL.ACIÓN CON CISCAPA.CIDAD y/o estar-inscrito al Registro Único de Víctimas.

Artículo 3°

. De la progresividad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado de los jóvenes colombianos que se gradúen de un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina, víctimas del conflicto armado y población con discapacidad y posteriormente a la población más 1 ..­ 2391 vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.

Artículo 4°

. Financiación. El pago de los derechos de grado se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley.
Parágrafo 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de grado de la población objeto de la iniciativa, según lo disponga cada ente territorial.

Artículo 5°

. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.

Artículo 6°

, Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. IVAN LEONIDAS ~ME VÁSQUEZ GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GRE 2 .ti, 2391 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, uJ, --.­ ACOUTURE PEÑALOZA 3 ·.. LEY No.2391 -------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA GRATUIDAD EN EL PAGO DE LOS DERECHOS DE GRADO DE ESTUDIANTES PERTENECIENTES A LOS GRUPOS, A, B Y C DEL SISBEN IV, GRUPOS ÉTNICOS, POBLACIÓN CAMPESINA, POBLACIÓN VíCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, Y POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICION ES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada a los El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024 EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ RICARDO BONILLA GONZÁLEZ EL MINISTRO DE EDUCACIÓI\J NACION L, lOSE DANIEL ROlAS MEO

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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