POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA El ARTíCULO 16 DE lA

Ley Ordinaria · 2379 · 2024-07-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

. La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 16 de la Ley 617 del 2000, para elevar a municipio al corregimiento de San Basilio de Palenque en el departamento de Bolívar por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad declarados por la Unesco, así como por la declaratoria del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes que los consideró como bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, como sinónimo de soberanía territorial con enfoque étnico y reivindicación histórica al primer pueblo libre de América. Parágrafo Transitorio. Se exhorta a la asamblea departamental de Bolívar, para que inicie el trámite y/o promueva en el pueblo Palenquero la radicación de solicitud de creación de municipio a San Basilio de Palenque, como sinónimo de soberanía territorial con enfoque étnico y reivindicación histórica al primer pueblo libre de América.

Artículo 2°

. Modifíquese el Artículo 16 de la Ley 617 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 16. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9°

. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional. Asimismo, podrán crear municipios por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, siempre y cuando estos posean simultáneamente, la declaratoria de la Unesco, y declaratoria del Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes de la República de Colombia somo Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional. También, podrán las asambleas departamentales elevar a municipios sinel.lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el "t. 3J61I 9· Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera, siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República. Parágrafo. Las iniciativas para la creación de los municipios por razones de Salvaguarda y Preservación del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, la tendrá el gobernador, los diputados del respectivo departamento, el Gobierno Nacional o por iniciativa popular.

Artículo 3°

. Sostenibilidad Fiscal y Política. Al corregimiento segregarse de un municipio, este administrará con autonomía y autodeterminación además de la renta propia, las partidas presupuestales que le sean giradas por parte del Gobierno Nacional, el gobierno departamental, y las instituciones de cooperación internacional, a razón de su declaratoria como Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad y Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, siendo estas unas de sus principales fuentes de ingresos, sin menoscabo de lo girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia para la atención a la población.

Parágrafo 1°. La división político-administrativa del ente territorial, tendrá en cuenta sus costumbres, ancestralidad y etnoculturalidad, sin desconocer la necesidad de elegir sus autoridades democráticamente, promoviendo el mejoramiento social y la preservación de su tradición e historia.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la realización de consulta previa con las comunidades beneficiadas con la presente ley, y la ejecución de la ley.

Artículo 4°

. Información. Una vez dispuesta la creación del nuevo municipio conforme al procedimiento definido en la presente ley, la asamblea departamental deberá informar de dicha decisión al Gobierno nacional, para que coordine y solicite la inclusión del mismo en el Presupuesto General de la Nación y en el Plan de Desarrollo correspondiente .

Artículo 5°

. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y su vigencia es hasta que se cree el nuevo municipio de San Basilio de Palenque en el departamento de Bolívar. ENADO DE LA REPÚBLICA, IVÁN EVÁSQUEZ 2 2379 EL SECRE ARIO GEt'--IERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREG EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, DAVID CALLE AGUAS ETARIO GENERAL DE Lp, HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, -­ - OUTURE PENALOZA 3 2379 LEY NO. ------------------"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL Artículo 16°. DE LA LEY 617 DE 2000 Y SE DICTAN OTRAS DI POSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, O CRISTO BUSTOS ~ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RICARDO BONILLA GONZÁLEZ EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, jA-kN(P{ lA) CANl ¡,­ JUAN DAVID CORREA ULLO ' LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD1:~' / y¡. .~ r ~ j'"/"o 1/ _ v-z. Fjr­ / -_ FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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