Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar el acceso a la Educación Superior y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2367 · 2024-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal promover el acceso a la educación superior, otorgando la gratuidad del derecho de inscripción a las instituciones de educación superior públicas para quienes no puedan asumir su costo dada su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad.

Artículo 2°

. De la progresividad, A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de inscripción de los jóvenes colombianos que se inscriban para cursar un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.

Parágrafo 1. La persona que obtenga el beneficio tendrá derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción, los cuales pOdrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido. Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico no podrá recibir el beneficio nuevamente.
Parágrafo 2. No podrán acceder a la exención del pago del PIN los aspirantes que tengan un título profesional. Esto con el fin de asegurar la equidad para quienes aún no han tenido la oportunidad de acceder a la educación superior.

Artículo 3°

. Financiación. El pago de los derechos de inscripción se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación . 2367 e, disponer recursos o cofinanciar pago de los derechos de inscripción de la población objeto de la iniciativa, seglJn lo disponga cada ente territorial.

Parágrafo 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar lOS presupuestos anuales, ni las transferencias que por lev se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley.
Parágrafo 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para

Artículo 40°

Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.

Artículo 50°

: De la Información. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y demás entidades competentes de orden nacional y territorial en coordinación con las Instituciones de Educación Superior Públicas, garantizarán la difusión clara, transparente y accesible de toda la información relacionada con la exención del pago del PIN para. el ingreso a las instituciones de educación superior públicas. Esta información deberá estar disponible en formatos accesibles y ser difundida a través de diversos medios, incluyendo plataformas digitales, redes sociales, medios de comunicación tradiCid'nales y puntos de atención física, para garantizar que llegue a poblaciones que tengan riesgo de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional.

Artículo 6°

Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. ORABlE SENADO DE lA REPÚBLICA El PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 2 LEY No. 2367 --------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FOMENTAR EL ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada, a los El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 0862 del 8 de julio de 2024, ' l?, '& EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ RICARDO BONILLA GONZÁLEZ LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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