Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2365 · 2024-06-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–27 de 27

Artículo 160A

APLICACIÓN DE ENFOQUE DIFERENCIAL E INTERSECCIONAL PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LOS CASOS DE ACOSO SEXUAL. En los casos en que se investiguen las faltas disciplinarias definidas en el artículo 53 numeral 5 en la valoración probatoria deberá aplicarse un enfoque diferencial e interseccional. Dentro de la valoración probatoria, se podrá tener en cuenta: 1. Que la persona investigada ostenta una posición laboral de poder de orden vertical o horizontal respecto de la víctima. 2. Cuando la persona investigada haya sido sancionada en los términos de la Ley 1010 de 2006. 3. Cuando la víctima se encuentre en situación de desigualdad, fragilidad, vulnerabílídad, discriminación o exclusión respecto del investigado en razón a la edad, al género, creencia religiosa, al sexo, las preferencias sexuales, la posición laboral, social o económica, el origen étnico o nacional, las discapacidades, las condiciones de salud, la opinión política o filosófica, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. 4. Cuando la víctima sea un sujeto de especial protección constitucional dentro del contexto laboral. La Procuraduría deberá evaluar que el decreto y la práctica de pruebas no 7 afecte los derechos de la víctima ni los principios establecidos en el artículo 114 del presente Código General Disciplinario. CAPíTULO V. PROCEDIMIENTO PARA CONTRATISTAS DE PRESTACiÓN DE SERVICIOS.

Artículo 20°

. Procedimiento sancionatorio en los contratos de prestación de servicios. El Gobierno Nacional reglamentará en un término no superior a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley el procedimiento aplicable en estos casos para las entidades definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Estas deberán incluir dentro de las obligaciones de todos los contratos de prestación de servicios que celebren con personas naturales los siguientes contenidos: 1. Incorporación de la definición de acoso sexual contenida en la presente ley. 2. Establecimiento de un procedimiento para la queja, investigación y atención de los casos de acoso sexual. 3. Establecimiento de mecanismos de atención integral a las víctimas, restablecimiento de derechos. 4 . La imposición de las sanciones descritas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto sean aplicables. Lél imposición de multas se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 5. Medidas preventivas y pedagógicas consagradas en la presente ley y en la Ley 1010 de 2006 . Parágrafo . Las entidades deberán publicar trimestralmente el número de quejas tramitadas y sanciones impuestas, en los canales físicos y/o electrónicos que tenga disponibles. Estas quejas y sanciones deberán ser remitidas al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género (SIVIGE) en un término no superior a diez (10) días del último día del respectivo trimestre. Dicha publicación deberá ser anonimizada, para salvaguardar la intimidad, confidencialidad y debido proceso de las partes. CAPíTULO VI. INSTITUCIONES DE EDUCACiÓN SUPERIOR, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA E INSTITUC!ONES DE EDUCACiÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO - IETDH

Artículo 21°

. Prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y sexuales en las Instituc!ones de Educación Superior en Colombia, Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH Y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. En materia de prevención, detección y atención a formas de violencia de género y sexual en las Instituciones de Educación superior, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Como parte de las competencias del Ministerio de Educación Nacional en su rol de rector de léI polític3 educativa deberá acompañar y hacer seguimiento a la implementación de los lineamientos y orientaciones para que las Instituciones de Educación Superior, Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrolio Humano - IETDH Y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA construyan y desarrollen estrategias y protocolos en torno a la protección , prácticas de prevención, detección y atención a violencias de género y sexuales. 8 23C5 2. Todas las Instituciones de Educación Superior en Colombia y las Instituciones de Educación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH, en el marco de su autonomía institucional deberán expedir protocolos para la prevención, detección, atención y eliminación de casos de acoso sexual, incluidos aquellos que se ejecuten por medios digitales. 3. Todas las Instituciones de Educación Superior en Colombia y las Instituciones de Educación de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH, en el marco de su autonomía institucional deberán publicar y socializar con sus trabajadores, proveedores y estudiantes sus protocolos para la prevención, detección y atención de casos de acoso sexual. 4. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en el marco de su autonomía institucional deberá expedir, publicar y socializar con sus trabajadores, proveedores y estudiantes , protocoles para la prevención, detección y atención de casos de acoso sexual, incluidos aquellos que se ejecuten por medios digitales. CAPíTULO VII. IMPLEMENTACiÓN DE lA lEY

Artículo 22°

. Registro de quejas y sanciones. En concordancia con el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008, el artículo 31 de la Ley 1719 de 2014 y el artículo 12 de la Ley 1761 de 2015, el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, deberá incorporar al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género SIVIGE, un apartado para el registro de quejas y de sanciones de acoso sexual en el contexto laboral yen las Instituciones de Educación Superior, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH. El apartado dará cuenta de las sanciones por acoso sexual registradas y será de público conocimiento , con corte trimestral, por los empleadores, las inspecciones de trabajo, la Procuraduría General de la Nación y las instituciones de Educación Superior, así como en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH, especificando los datos establecidos en los numerales del 1 al 5 del inciso 4 del

Artículo 31°

de la Ley 1719 de 2014 y respetando las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y concordantes en protección de datos personales. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 23°

. Seguimiento y evaluación. El Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación deberán emitir un informe anual sobre la e'ficacia de la presente ley para prevenir el acoso sexual en el contexto laboral, dentro del cual deberá incluir recomendaciones para su adecuada implementación. El Ministerio de Educación deberá emitir el respetivo informe anual sobre la eficacia de la presente para prevenir el acoso sexual en las Instituciones de Educación Superior, así como en el servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - IETDH que ofrecen programas de formación laboral y programas de formación académica. Estos informes deberán ser de carácter público y deberán ser allegados a las Secretarías de Senado y Cámara, así como presentados en sesión forma de la Comisión Legal de Derechos Humanos y Audiencias de Senado y Cámara y de 9 la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República. en el primer trimestre dE cada año.

Artículo 24°

, Vigencia y derogí3t~rjas, La presente ley íige a partir de su promulgación y derog;:¡ todas las disrosiciones q;.le le sean contrarias. r HONOR/' LE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECR ARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGO I EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES -~ES DAVID CALLE AGUAS RETARIO G =NERAL DE LA H. CÁrv1ARA DE REPRESENTANTES ~ LACOUTURE PEÑALOZA 10 ,. t') ') (' r~ LEY No.... ~Vu ------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL Y EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLAS ~ Dada, a los EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GUILLERMO ALFONSO lA +-QL C' MILLO MARTINEZ LA MINISTRA DE TRABAJO, ~~~~~ GLORIA INES 'RAMÍ~EZ RIOS LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUID~ j) / ¡;:- rL~1 · // jJyh,-~-~ ~ ( /­ 2 - (/ FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA 23C 5 Hoja No. 2. Continuación de la Ley : POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDEIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DEL ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL Y EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA Y SE DICTA~ OT DISPOSICIONES t::\ EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; DER L~Z :-A1t: ­ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, RIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, t l /'? CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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