Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico

Ley Ordinaria · 2361 · 2024-06-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–17 de 17

Artículo 1°

. Objeto. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creacion de politica publica sobre lactancia materna, alimentacion complementaria, y la promocion de la donacion de leche materna, como componente anatomico para los bancos de leche humana.

Artículo 2°

. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendran en cuenta las siguientes definiciones: Alimentacion complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de edad, cuando la leche materna como unica fuente de alimentacion ya no es suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los nihos y nihas. El range de edad para dar alimentacion complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos ahos o mas. Banco de leche humana: Son las instituciones privadas sin animo de lucro o instituciones de naturaleza publica, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtencion, control de calidad, procesamiento, preservacion, almacenamiento y distribucion de leche humana, con el proposito de conservarla y suministrarla a la poblacion infantil, para fines preventives, terapeuticos, de docencia o de investigacion. Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisites establecidos por el Ministerio de Salud y Proteccion Social para tal fin. Lactancia materna exclusiva: Alimentacion otorgada al lactante durante los

Artículo primero

s seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, te u otros liquidos o alimentos, a excepcion de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos. Lactante: Nino o niha que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos. Leche humana: Fluido corporal produddo por la glandula mamaria.

Artículo 3°

. Politica publica de lactancia materna El Gobierno nacional, a traves del Ministerio de Salud y Proteccion Social, creara la politica publica de lactancia materna. alimentacion complementaria, y promocion a la donacion de l 23C1 leche materna como componente anatomico para los bancos de leche humana, con los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentacion Complementaria, en un espacio no mayor a 1 ano, contado a partir de la promulgacion de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca en este ministerio dicha facultad. Paragrafo primero. El Ministerio de Salud y Proteccion Social debera emitir un informe anual relative al cumplimiento y ejecucion de la Politica el cual sera de caracter publico y sera presentado en sesion formal de la Comision Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Republica. Paragrafo segundo. Las entidades a que se refiere el articulo anterior, tendran en cuenta las zonas rurales, etnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la implementacion de las politicas publicas de lactancia materna, alimentacion complementaria, y promocion de los bancos de leche humana como componente anatomico, teniendo en cuenta el manual de buenas practicas para los bancos de leche humana que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 4°

. Ambito de aplicacion. La politica publica de lactancia materna, alimentacion complementaria y promocion de la donacion de leche materna como componente anatomico para los bancos de leche humana, no podra ser limitada en su aplicacion porfuncion de nacionalidad, estratificacion social, raza, religion, cultura, sexo, orientacion sexual o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.

Artículo 5°

. Requisites de donacion y criterios de exclusion. El Ministerio de Salud y Proteccion Social, en desarrollo de la Politica Publica, debera determinar los siguientes componentes: 1. Requisites habilitantes para donar. 2. Criterios de exclusion para la donacion, incluidos los temporales. 3. Beneficiaries de los Bancos de Leche y criterios de priorizacion. 4. Lineamientos para facilitar la donacion de leche materna en casos de perdida gestacional o duelo perinatal. 5. Manual de Buenas Practicas para Bancos de Leche Humana y condiciones de calidad e inocuidad. 6. Requisites y/o condiciones que deberan cumplir los hospitales o clinicas en las que se ubicaran los bancos de leche humana. 7. Los demas que se consideren necesarios para la aplicacion de la ley, en el marco del interes general y la politica publica.

Artículo 6°

. Caracteristicas de la donacion y costos asociados. La donacion de leche humana sera voluntaria, altruista y gratuita; no pudiendose percibir contraprestacion economica o cualquier tipo de compensacion. Paragrafo. A traves del Ministerio de Salud y Proteccion Social, se adelantaran los tramites correspondientes para que los costos asociados a la seleccion de la donante, el procesamiento y la distribucion de la leche materna que proviene de los bancos de leche humana, sean financiados a traves del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 7°

. Inspeccion, vigilancia y control de los bancos de leche humana. Las infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberan cumplir con el certificado de buenas practicas otorgado por el Institute Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), requisites de inocuidad y tendra funciones de recepcion, almacenamiento, reenvase y distribucion de leche humana. El funcionamiento de estos sera definido por el Gobierno nacional, en el marco de la 2 n o p, i ^kJU J- politica publica creada. Paragrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se podran realizar acuerdos bilaterales de cooperacion y alianzas publico-privadas. Se permite donacion de infraestructura, dotacion de equipos o implementos por parte de entidades privadas, publicas u organizaciones sin animo de lucro, siempre y cuando estas sean a tltulo gratuito y no representen un conflicto de interes con respecto al objeto social que desarrollan. Artlculo 8°. Funcionamiento de Bancos de Leche Humana. El funcionamiento interne, manual tecnico y lineamientos especificos de trabajo desarrollado por los Bancos de Leche Humana, seran definidos por el Ministerio de Salud y Proteccion Social en conjunto con las entidades que el Estado Colombiano disponga.

Artículo 9°

. Articulacion de los Bancos de Leche Humana. Los Bancos de Leche Humana deberan estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as! como con otras entidades del Estado Colombiano, segun lo desarrolle la politica publica y podran apoyarse en la Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensacion familiar, Institute Colombiano de Bienestar Familiar y demas entidades relacionadas Paragrafo primero. Con el fin de fortalecer el vinculo territorial e institucional los Bancos de Leche Humana se deberan articular con las metas e intervenciones de los Planes Territoriales de Salud. Paragrafo segundo. Los Bancos de Leche Humana funcionaran en instituciones publicas y privadas acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y Proteccion Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 10°

Crease el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador sera el Institute Nacional de Salud. El Invima sera la entidad encargada de la inspeccion, vigilancia y control de los bancos de leche humana. El Ministerio de Salud y Proteccion Social reglamentara, en un termino no superior a un (1) aho contado a partir de la promulgacion de la presente ley, la conformacion y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana.

Artículo 11°

Ruta domiciliaria. Con el fin de promover la etapa de recoleccion de leche humana se garantizara que los Bancos de Leche Humana cuenten con un mecanismo de recepcion y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que haya mayor demanda de recepcion y distribucion. Paragrafo. Los bancos de leche humana deberan contar con todos los insumos necesarios, de acuerdo a los lineamientos, para asegurar el buen estado de la donacion

Artículo 12°

Promocion a la donacion. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Proteccion Social, coordinara campahas de publicidad y promocion sobre la donacion de leche materna y la importancia de la alimentacion complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta publicidad y promocion debera realizarse de manera clara y comprensible para toda la poblacion en medios de comunicacion masivos como television, radio y redes sociales, asi como en establecimientos de salud en el territorio nacional. En este sentido, tambien se debera difundir la informacion sobre la direccion flsica y numero de contactos de los Bancos de leche Humana. 3 23C1 Paragrafo primero. Habra Inclusion de los conocimientos y habilidades en tecnicas de consejerla en lactancia materna como tematica prioritaria desde la formacion de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutricion, enfermeria y para los tecnicos en salud publica y auxiliar de enfermeria. Paragrafo segundo. Por lo menos una proporcion equivalente al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y Municipal; como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinara a promocionar la donacion de leche humana, los bancos de leche y la lactancia materna y alimentacion complementaria.

Artículo 13°

Articulacion con politicas publicas. El Gobierno nacional, dentro de su autonomia, complementara, coordinara y armonizara la Politica Publica de Lactancia Materna y alimentacion complementaria, y promocion de los bancos de leche humana como componente anatomico, con las politicas publicas existentes como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentacion Complementaria y el Plan Nacional de Salud Publica y las demas que esten encaminadas a la seguridad alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera infancia; asi como con las politicas de formalizacion, empleo, emprendimiento, promocion y prevencion en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconomica de las mujeres y personas lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocirniento de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente ley. Para tal fin, el Gobierno nacional podra coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP, el Consejo Nacional de Politica Social y demas entidades pertinentes, la interoperabilidad de la informacion necesaria para la formulacion de acciones concretas y efectivas. en conjunto con los territories, especialmente aquellos con mayores indices de natalidad, morbilidad infantil, desnutricion, desempleo e informalidad.

Artículo 14°

. Iniciativas legislativas articuladas con la politica publica. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Proteccion Social propendera por iniciativas legisiativas que creen un marco juridico de proteccion al lactante y la persona donante, que incluya incentivos para la creacion de bancos de leche humana y alimentacion complementaria de forma integral. Paragrafo. El Gobierno nacional podra realizar avances concretes en materia regulatoria y sancionatoria con respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo perjudiciales que se dirigen a la poblacion lactante y personal de salud con relacion a productos sucedaneos de la leche materna.

Artículo 15°

Los lineamientos de la politica publica de lactancia materna y alimentacion complementaria, y promocion de los bancos de leche humana como componente anatomico deberan estar sujetes a las disponibilidades presupuestales. al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Artículo 16°

El Ministerio de Salud y Proteccion Social en coordinacion con el Ministerio de Ciencia, Tecnologia e Innovacion desarrollara estrategias y proyectos de investigacion e innovacion cientifica y tecnologica con el proposito de avanzar en la promocion de la leche humana.

Artículo 17°

Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicacion y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias. 4 23CI CONTINUACION LEY No. ______________ POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LINEAMIENTOS PARA LA CREACION DE LA POLITICA PUBLICA DE LACTANCIA MATERNA, ALIMENTACION COMPLEMENTARIA, Y LA PROMOCION DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA COMO COMPONENTE ANATOMICO EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA c NIDAS NAME VASQUEZ EL SECRf^RIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGuklO.ELJAChPrACH EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ANDRES DAVID CALLE AGUAS EL SECRETARIO(GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES JAIME LUI$ LACOUTURE PENALOZA 5 23G1 a 1 LEY No. 23C POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LINEAMIENTOS PARA LA CREACION DE LA POLITICA PUBLICA DE LACTANCIA MATERNA, ALIMENTACION COMPLEMENTARIA, Y LA PROMOCION DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA COMO COMPONENTE ANATOMICO REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada, a los 14JUN2 El ministro de Hacienda y Credito Publico de la Republica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 0726 del 5 de junio de 2024 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, RICARD6 BONfLLA GONZALEZ AL, EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCION vJ GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ LA MINISTRA DE TRABAJO 0 GLORIA INES RAMIREZ RIOS EL DIRECTOR TECNICO DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION, ARDO ANDRES OVIEDO LEON 23C1 Hoja No. 2. Continuacion de la Ley: POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LINEAMIENTOS PARA LA CREACION DE LA POLITICA PUBLICA DE LACTANCIA MATERNA, ALIMENTACION COMPLEMENTARIA, Y LA PROMOCION DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA COMO COMPONENTE ANATOMIC© LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO PROSPERIDAD SOCIAL, ADMINISTRATIVO PARA GUSTAVaBOLIVAR MORENO LA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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