POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 2342 · 2024-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–89 de 89

Artículo 810°

Las entidades que son sección presupuestal, que hayan cambiado su código de identificación presupuestal por disposición legal, ejecutarán las reservas presupuestales y pagarán las cuentas por pagar que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal de 2023 con cargo al rubro que les dio origen en la codificación de la vigencia fiscal 2023. El mismo procedimiento aplicará para la ejecución de las reservas presupuestales y el pago de las cuentas por pagar que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal 2023 en cabeza de la unidad ejecutora 280102 Registraduría Nacional del Estado Civil Consejo Nacional Electoral.

Artículo 820°

Durante la vigencia 2024, el Ministerio de Minas y Energía, destinará recursos para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo - GPL por red a nivel Nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto de distribución de recursos al consumo en cilindros y proyectos de infraestructura de GLP.

Artículo 830°

Con el fin de dar cierre al proceso de Nivelación Salarial para los empleados de planta no vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo del H. Congreso de la República, aprópiense a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), los cuales se adicionarán en gastos de funcionamiento de las respectivas Corporaciones, y se dividirán entre la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Artículo 840°

Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación de la reserva de biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto se asignarán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento. Los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado Ministerio deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades competentes para asegurar que los costos asumidos correspondan a aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en la vigencia 2023 para la planta de manejo de residuos sólidos de San Andrés.

Artículo 850°

Las entidades responsables del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, que declara "la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu", darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos para que las obligaciones emanadas, beneficien a la población objetivo. Estas entidades deberán atender prioritariamente, todas las solicitudes de ayuda y transición constituyendo estas, en el título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.

Artículo 860°

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la implementación del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017. Durante la vigencia de la presente ley, la financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.

Artículo 870°

Principios de economía, eficiencia y eficacia en la actuación de la Unidad Administrativa Especial flirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN. Para optimizar los recursos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE DIAN en aquellas actividades que permitan realizar inteligencia tributaria, obtener un mayor recaudo y/o combatir conductas ligadas al incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, el Director General definirá, en coordinación con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la política para iniciar procesos y actuaciones administrativas a cargo de la entidad, así como para ejercer el deber de denuncia y el medio de control de reparación directa, para lo cual el Director de la DIAN expedirá la resolución. Las áreas competentes decidirán de manera motivada de acuerdo con la resolución expedida.

Artículo 880°

. La Financiera de Desarrollo Territorial S A. - FINDETER estructurará previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada, que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG. FINDETER establecerá las condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos. PARÁGRAFO. FINDETER podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo, las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de gire certificados por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 890°

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2024. DENTE ~ JENADO DE LA REPÚBLICA NORAB , J\'~ "] VÁSQUEZ TARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE GRE El PRESIDENTE DE lA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES , / / ~ ~2 ~ ~ / / ANDRÉS DAVID CAllE AGUAS lA SEC~1..TARIO EL GENERAL EPRES!TANTES / DE ) ~[) V~ JAIME LUIS IlACOUTlIRE PEÑALOZA LA HONORABLE CÁMARA DE 1) ~ .1: 1') LEY No, ___~_~ ' __. ~_. . ~_____________________ "POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1°, DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada, a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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