Por medio de la cual se dicta normas para el ejercicio de la Profesión de Desarrollo Familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión.

Ley Ordinaria · 2336 · 2023-10-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 58

Artículo 22°

. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios deontológicos y ético-profesionales y las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, conocerán los procesos disciplinarios y é"l"ico­ profesionales en primera instancia .

Artículo 23°

. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar estará integrado por siete (7) miembros de reconocida idoneidad ética y profesional, de los cuales cuatro (4) miembros serán delegados de las siguientes instituciones: 1. Uno del Ministerio de Trabajo o sus entidades adscritas . 2. Uno del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 3. Dos de instituciones de educación superior con programas de formación en Desarrollo Familiar. Serán designados por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Tres profesionales en Desarrollo Familiar, con mínimo siete (7) años de experiencia profesional, elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin. Parágrafo. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la máxima autoridad del Colegio Nacional de Profesionales en i Desarrollo Familiar.

Artículo 24°

. Las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar estarán integradas por siete (7) miembros profesionales en Desarrollo Familiar, de reconocida idoneidad profesional y ética, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o durante por lo menos tres (3) años 10 haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de Desarrollo Familiar legalmente reconocidas por el Estado. Elegidos en votación secreta en asamblea del colegio de profesionales citada para tal fin. Desarrollo Familiar serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente por una sola vez y tomarán posesión de su cargo ante la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, funcionarán con recursos del Coleg io Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, medionte cuotas de afiliación, de carnetización y las que el colegio establezca. TíTULO VIII DEL PROCESO DISCIPLINARIO

Parágrafo 1°. Los miembros de las Comisiones Regionales de Ética en
Parágrafo 2°. El Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y las

Artículo 25°

Normas rectoras del Proceso Disciplinario. El profesional en L Desarrollo Familiar que sea investigado por presuntas faltas a la ética y al ejercicio de la profesión tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales, con observancia del proceso éticodisciplinario previsto en la presente ley y las siguientes normas rectoras: i 1. Solo será sancionado el profesional en Desarrollo Familiar cuando por acción u omisión, en la práctica profesional, incurra en faltos a la deontología y la ética contempladas en la presente ley. 2. El profesional en Desarrollo Familiar tiene derecho a la defensa y a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, ya que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado. 3. La duda razonable se resolverá a favor del profesional inculpado. 4. El superior no podrá agravar la sanción impuesta en primera instancia. 5. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional salvo las excepciones previstas por la ley. 6. Contra toda decisión de fondo de los Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar y del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar proceden los recursos de reposición y apelación.

Artículo 26°

. Se tendrá como falta contra el ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar, además de las contempladas en el código ético, las siguientes: 11 ~,)C' J') 2J l. El ejercicio de la profesión, sin el debido título profesional. 2. Tramitar la legalización de la matrícula profesional con la utilización de documentos falsos. 3. Publicación de sus servicIos profesionales maximizando el valor profesional con títulos falsos, estudios de posgrado ficticios y cargos no desempeñados. 4. Firmar documentos de intervención individual y grupal, entre ellos, peritajes, dictámenes, conceptos, realizados por otros profesionales afines a la intervención psicosocial como Psicología, Trabajo Social o afines. 5. Darle a la profesión otros usos distintos a las competencias específicas de la profesión, el profesional en Desarrollo Familiar deberá evidenciar su formación como terapeuta en una institución debidamente avalada por las autoridades del Estado (Ministerio de Educación Nacional, entre otros). 6. Negar sus servicios profesionales por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, credo, ideología, . nacionalidad, clase social, moral o cualquier otra diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de los seres humanos. Parágrafo. Los miembros del tribunal de ética y de las comisiones regionales podrán ser disciplinados por las faltas descritas en este código, así como por aquellas conductas cometidas en el marco de sus funciones, que atenten contra el debido proceso, la imparcialidad, la independencia y las formas procedimentales que la presente ley dispone para el trámite de las faltas a la ética y al ejercicio de la profesión de los profesionales en Desarrollo Familiar.

Artículo 27°

. Circunstancias de atenuación. La sanClon disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar: 1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta. 2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio profesional. 3. Confesión de la comisión de la falta, antes de conocer que el procedimiento disciplinario se dirige contra su persona. 4. Reparación del daño causado o la disminución de sus efectos, previo al conocimiento del proceso disciplinario que se dirige contra su persona. 12 2336 5. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 6. Se obre impulsado por miedó insuperable. 7. Se obre con error invencible.

Artículo 28°

. Circunstancias de agravación. l. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y ético-profesional durante los cuatro (4) años anteriores a lo comisión de la falta. 2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción. 3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo. 4. Realización de la falta por precio, píOmesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo Clbyecto o fLJtii. 5. La falta está siendo reaiizado paro preparar, facilitar o consumar otra falto; paro ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, pam sí o para los copartícipes. 6. Se actuó con sevicia al cometerla falta.

Artículo 29°

, El proceso deontológico y ético-disciplinario profesional se iniciará: l. De oficio. 2. Por queja escrita presentada personalmente Cinte las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada. 3. Por solicitud escrita dirigida a la respectiva Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar por cualquier entidad pública o privada.

Artículo 30°

. La indagación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitorio. Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

Artículo 3P

Las Comisiones Reg¡onales de Ética en Desarrollo Familiar, se abstendrán de abrir investigación formal o dictarán resolución de preclusión durante el curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la 13 ~~ducta no ha existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el quejoso o su apoderado.

Artículo 32°

. De la investigación formal o instructiva. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el comisionado instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional en Desarrollo Familiar, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica y ética de su autor y partícipes.

Artículo 33°

, El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3] o más profesionales investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del comisionado instructor, por causa justificada hasta por otro tanto igual al inicialmente indicado para el término de indagación.

Artículo 34°

, Vencido el término de indagación o antes, si la investigación estuviere completa, el abogado secretario de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar pasará el expediente al despacho del comisionado instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado el proyecto, la sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.

Artículo 35°

, La Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar dictará resolución de cargos cuando existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad deontológica y ética disciplinaria del profesional en Desarrollo Familiar, siempre respetando el principio de presunción de inocencia del investigado.

Artículo 36°

. Descargos, La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir 'de este momento, el expediente quedará en la Secretaría de la Comisión· Regional de Ética en Desarrollo Familiar, a disposición del profesional de Desarrollo Familiar acusado, durante el término que dure la investigación, quien podrá solicitar las copias deseadas en cualquier momento . 14 2335

Artículo 37°

. El profesional en Desorrollo Familiar acusado tendrá derecho a rendir descargos ante la sala probatorio de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, en la . fecha y hora sefialadas por esta, para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos y en el que desista de su deíecho a guardar silencio. La fecha y hora para rendir dichos descargos será notificada con diez (10) días de antelación. Con la notificación de la fecha de descargos se acompañará copia digital o física del expediente.

Artículo 38°

. Al rendir descargos, el profesional en Desarrollo Familiar implicado, por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar a la Comisión Regional de Ético en Desarrollo Familiar las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias. De oficio, la sala probatoria de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Artículo 39°

, Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, segúll el caso, el comisionado ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles paro presentar el proyecto de fallo, y la sala de decisión, de otros quince (15) díos hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

Artículo 40°

, No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena pruebo sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones deontológicas y éticas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional en Desarrollo Familiar disciplinado.

Artículo 41°

. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal o inhabilitación en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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