POR LA CUAL SE EXPIDEN DISPOSICIONES SOBRE LAS

Ley Ordinaria · 2335 · 2023-10-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 59

Artículo 21°

INSISTENCIA PARA lA ENTREGA DE lA INFORMACiÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE podrá insistir a las fuentes de información en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y la reserva estadística definida en el Capítulo V de la presente ley, si no recibe respuesta en el plazo establecido o si se detectan incoherencias, inexactitudes o vacíos en la entrega de los datos o de los registros administrativos, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

Artículo 22°

OBLIGATORIEDAD DE lA ENTREGA DE lOS REGISTROS ADMINISTRATIVOS. Quienes sean responsables de los registros administrativos tienen la obligacion de proporcionar al DANE, de forma gratuita, las bases de datos o los registros administrativos que obran en su poder, con el nivel de detalle que se requiera para la producción de estadísticas, así como los metadatos, cuando sea posible, de modo que se pueda evaluar la calidad de los datos, preservando la reserva estadística definida en el capítulo V de la presente ley. La necesidad de suscribir un convenio interadministrativo para el intercambio de información se determinará de acuerdo con la naturaleza, la periodicidad y la complejidad de la información solicitada, y atendiendo los mecanismos técnicos para garantizar un intercambio seguro, entre otros. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos.

Artículo 23°

INOPONIBILlDAD DE lAS RESERVAS EN lA ENTREGA DE INFORMACiÓN PARA FINES ESTADíSTICOS Al DANE. Para la ent-rega de datos, registros administrativ-Gs o información al DAN E, con fines estadísticos, las entidades públicas no podrán invocar las normas de confidencialidad o de I reserva establecidas en otras disposiciones legales, incluyendo las reservas en materia tributaria. Quedan excluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia por motivos de Seguridad Nacional. La información suministrada por estas entidades será anonimizada y exclusivamente con fines estadísticos. 19 233G I PARÁGRAFO 1. El DA~~E dispondrá de los recursos técnicos y administrativos que garanticen que los datos suministrados que reposen en la entidad o aquellas bases de datos de otras entidades que sean requeridos para el desarrollo de operaciones estadísticas cuenten con sistemas de seguridad que garanticen los principios de confidencialidad y reserva de la información estadística. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE adelantará un proceso continuo de modernización y actualización tecnológica y de seguridad de la información al interior de la entidad. PARÁGRAFO 2. Las labores del DANE en materia de aprovechamiento estadístico de registros administrativos con fines estadísticos se realizarán privilegiando el trabajo colaborativo entre entidades y de ninguna manera afectarán la independencia, competencias o misionalidad de cada una de las entidades productoras de información que integran el SEN.

Artículo 24°

CONTINUIDAD EN lA PROVISiÓN DE lOS DATOS. Quienes proveen registros administrativos, en lo posible, deben mantener la continuidad de la provisión de datos. Si quienes tienen la responsabilidad de los registros administrativos planean llevar a cabo una nueva recopilación de datos o efectuar una revisión o actualización importante de su recopilación, cambios importantes en la estructura de la base de datos del registro administrativo o en el procesamiento de datos, así como eliminar o cambiar las variables estratégicas que los integran, de tal forma que pueda afectar los datos proporcionados para las estadísticas oficiales, se deberá informar previamente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, como autoridad estadística y cuando proceda, a quienes producen estadísticas oficiales, antes de tomar la decisión. Lo anterior, con el fin de que el DANE asesore a la entidad correspondiente acerca del impacto de la modificación en términos de comparabilidad y demás criterios técnicos, siempre respetando la misionalidad e independencia técnica de las entidades y privilegiando el trabajo colaborativo.

Artículo 25°

PROGRESIVIDAD EN lA MEJORA DE lA INFORMACiÓN ESTADíSTICA. Las instituciones a cargo de los registros administrativos que se consideren útiles para la generación de estadísticas oficiales deberán, en el marco de su independencia técnica y profesional, implementar planes de mejora continua, acoger directrices, cumplir normativas y estándares para su ejecución, en línea con las recomendaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. CAPíTULO IV DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE CENSOS

Artículo 26°

DEFINICiÓN DEL CENSO. El censo es una operación estadística por medio de la cual se realizan las actividades de recolección, análisis y difusión de información sobre la enumeración y las características generales de todas las unidades de observación definidas de acuerdo con su alcance temático {viviendas, hogares, personas, unidades económicas, agropecuarias, entre 20 otras), referidas a un momento o período determinado y que generalmente se aplica al 100% del territorio nacional.

Artículo 27°

COMPETENCIA DEL DANE PARA lA REALIZACiÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAN E, adelantará los censos de población y. vivienda, agropecuarios, mineros y económicos. También podrá realizar otras operaciones censales que requiera el país, previa revisión y análisis de viabiiidad. Así mismo, el DANE será la entidad responsable de definir lineamientos y estándm8s para que otras entidades los realicen. De igual forma, el DANE podrá implementar directorios empresariales con el fin de identificar empresas teni~ndo en cuenta variables como el sector económico, la georreforenciSJción, el enfoque diferencial, la empleabilidad, el análisis de sosten:bi!idcd y la informalidad de las unidades económicas. Los directorios empresarialespodrón Ijsarse como herramientas de análisis para la conformación de marcos y para el complemento de los operaciones en campo. De igual forma, se podrán utilizar como mecanismos de respaldo y contraste cuando se desarrollen operaciones estadísticas con base en registros administrativos.

Artículo 28°

PERIODICIDAD EN lA REALIZACiÓN DE CENSOS. El Departamento Administrativo Nacionol de Estadística - DANE, realizará los censos de población y vivienda cada diez [10) años. Adicionalmente, realizará conteos de población y vivienda cada cinco (5) años, contados o partir del último censo. Así mismo, definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice. La periodicidad de los censo;, económicos será cada diez [10) años. Ig-üalmenfe, los cemos agropecuarios y mineros que por su . complejidad operativa se deban rjacer de manera independiente a las operaciones sobre los demás sectores de ia economía, tendrán una periodicidad de cada diez [10) años. El Departamento r'\dministrativo Nacional de Estadística - DANE también realizará conteos de unidades económicas cada cinco (5) años contados a partir del último censo y definirá la metodología que utilizará para la recolección de la información de los censos que realice. PARÁGRAFO 1. En aras del aprovechamiento de los resultados de los diferentes censos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, deberá analizar y uli!ízor la información resultante de los operaciones censales que realice, paro efectos de la preparación de los siguientes censos que se adelanten. PARÁGRAFO 2. La periodicidad de las encuestas que requiera el Departamento Administrativo Nacional de Estodística - DANE, se definirá anualmente a través de acto administrativo proferido por dicho Departamento. Este acto administrativo deberá contener un cronograma de realización de encuestas y podrá ser modificado de acuerdo con las necesidades de información del país.

Artículo 29°

GARANTíA DE lA PlANEACIÓN y EJECUCiÓN DE ·lOS CENSOS. El Gobierno Nacional, en aras de garantizar la planeación y ejecución de las 21 2335 operaciones censales, asegurará los recursos del Presupuesto General de la Nación para la realización de los censos y los conteos intercensales que adelante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, en todas las fases del proceso estadístico, de acuerdo con la programación que defina la entidad.

Artículo 30°

OBLIGATORIEDAD DEL SUMINISTRO DE INFORMACiÓN EN MATERIA DE CENSOS. Las personas naturales o jurídicas están en la obligación de suministrar la información que solicite el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE para la realización de censos. El DANE garantizará la reserva estadística, las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y los más altos estándares de calidad para la recolección y tratamiento de datos sensibles.

Artículo 31°

ARTICULACiÓN PARA El DESARROllO DE lOS CENSOS. Las autoridades y entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal deberán apoyar y prestar la colaboración al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para el desarrollo de los censos en su ámbito de competencias, teniendo en cuenta su objeto y funciones. En los casos en los que el DANE reciba solicitudes de recopilación de información estadística a través de operativos censales por parte de otras entidades públicas o por disposiciones legales, el DANE evaluará la viabilidad técnica del requerimiento y procurará su incorporación en el siguiente operativo censal, según la pertinencia temática y metodológica, así como la respectiva disponibilidad presupuestal, surtiendo para ello todas las fases de producción de estadística y cumpliendo criterios técnicos, estándares de calidad, lineamientos y buenas prácticas internacionales. De igual manera, el DANE evaluará y emitirá concepto en relación con la naturaleza de la operación estadística necesaria para suplir la necesidad de información, en especial cuando esta corresponda a registros administrativos.

Artículo 32°

ADOPCiÓN DE MEDIDAS PARA lA EJECUCiÓN DE lOS CENSOS. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, las personas deberán suministrar la información requerida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, según el modo de recolección sugerido; el cual será notificado previamente. Así mismo, se podrá solicitar disponer el apoyo de las personas que hacen parte del servicio público, la docencia, los estudiantes de educación media, técnica, tecnológica, al igual que universitaria, para las actividades de entrenamiento, capacitación y recolección de información de los censos. El Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE dispondrán de los mecanismos pertinentes para tales fines y estará en la obligación de prestar la debida capacitación.

Artículo 33°

APLICACiÓN EN MATERIA DE CENSOS. La presente ley será plenamente aplicable a todas las operaciones del censo. Los datos censales podrán obtenerse a partir de encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de una combinación de estas. La participación en los censo? es obligatoria .para todos los informantes y todas las instituciones del Estado. En particular, se podrá requerir, por intermedio de la autoridad 22 1) ~ 3 JJ r¡;~ correspondien1e, ;0 participación de cualquier funcionario de las instituciones del Estado, así como la facililoción de medios de movilización y demás elementos de que estas últimas dl5pongan.

Artículo 34°

COMiTÉ DE EXPERTOS DE PARES INTERNACIONALES PARA LA EVALUACiÓN DEL CENSO DE P05LAC!6N y ViVIENDA. En el marco de las actividades asociadas a la fase de evaluación del modelo de producción estadística adoptado por el DANE, se conformará un Comité de Expertos de pares internacionales u organismos supranacionales, independiente y autónomo del Departamento y de cualquier otra dependencia gubernamental, el cual analizará el proce~;o, los resultados y la calidad del censo, emitiendo las recomendaciones a las que haya lugar. En todo caso, entre la fecha de culminación de la recolección de la información y la conformación de este comité no podrán transcurrir más de doce (12) meses. PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE establecerá la conformaCión, estructura y las funciones del comité de expertos al que se hace referencia en el presente artículo garantizando su independencia e idoneidad.

Artículo 35°

ADOPCiÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACiÓN Y VIVIENDA. Dentro de los tres (3) r.1eses siguientes a la entrega oficial de resultados y de la evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda. CAPíTULO V DE LA RESERVA ESTADíSTICA

Artículo 36°

DATOS AMPARADOS POR LA RESERVA ESTADíSTICA. Los datos individuales sujetos a la reserva estadística son aquellos que permiten que las personas naturales o jurídicas puedan ser identificadas, directa o indirectamente, revelando así su información individual. PARÁGRAFO. Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, en el desarrolio ce los censos y encuestas, y aquellos que reciba o se produzcan a través de los procesos de interoperabilidad, aprovechamiento de registros y fuentes alternativas, no podrán darse a conocer a la ciudadanía ni a las anlidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente e:J resúmenes nurnéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguno de carácter individual que pudiera umzarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico .

Artículo 37°

USO DE LA INFORMACiÓN RECOPILADA EXCLUSIVAMENTE CON FINES ESTADíSTICOS. Los datos individuales recogidos exclusivamente para fines estadísticos por quienes producen estadísticas oficiales no podrán utilizarse para otros fines, es decir, no serán utilizados para ninguna investigación, fiscalización, vigilancia, proceso judicial, decisión administrativa u otras 23 cuestiones similares relativas a una persona natural o jurídica, por ninguna autoridad u organización, nacional o internacional. Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos confidenciales de tal forma que, en la publicación de resultados estadísticos, la unidad estadística no pueda ser identificada, directa ni indirectamente, tomando en consideración todos los posibles medios relevantes que podrían ser usados razonablemente por un tercero.

Artículo 38°

DEBER DE SEGURIDAD EN EL PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE lOS DATOS. Quienes producen estadísticas oficiales deberán proteger los datos individuales, los agregados confidenciales y las estadísticas previamente a su divulgación. Así mismo, deberán tomar todas las medidas regulatorias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para evitar el acceso de personas no autorizadas. Quienes producen estadísticas oficiales pueden procesar y almacenar datos individuales con identificadores durante el tiempo necesario para fines estadísticos. Todos los formularios de recolección de datos originales que contengan identificadores, en sus diferentes formatos, y que no sean requeridos en el marco de las funciones constitucionales y legales de la entidad productora, deberán ser destruidos tan pronto como dejen de ser necesarios cuando fueron recolectados o utilizados exclusivamente para fines estadísticos. Lo anterior, de acuerdo con la normativa del Archivo General de la Nación y sin perjuicio de la información que se requiera conservar en el marco de las funciones constitucionales y legales de las entidades. PARÁGRAFO. En las operaciones estadísticas no oficiales aplican las obligaciones de confidencialidad de los datos y de reserva estadística establecidas en la presente ley.

Artículo 39°

ACCESO A lOS DATOS INDIVIDUALES DEL SISTEMA ESTADíSTICO NACIONAL. Quienes conforman el SEN y producen estadísticas oficiales no revelarán datos individuales, excepto en aquellos casos en los cuales los archivos sean de libre acceso público, en el marco de las actividades relacionadas con la producción y difusión de estadísticas oficiales.

Artículo 40°

RESERVA ESTADíSTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA ESTADíSTICO NACIONAL. Quienes producen estadísticas oficiales sólo pueden producir y divulgar a la ciudadanía conjuntos de datos individuales si los datos se han procesado de tal manera que los identificadores hayan sido retirados y las personas naturales o jurídicas no puedan ser identificadas en forma alguna, ya sea directa o indirectamente. Para determinar si una persona natural o jurídica es identificable indirectamente, el productor de la estadística oficial deberá realizar el análisis de los riesgos de la divulgación de la información en cada caso concreto, de manera que se tengan · en cu·e nta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por personas naturales o jurídicas ajenas para poder acceder a información reservada. · . 24 233"S

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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