Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café", adoptado en Londres el 30 de marzo de 1994.

Ley Ordinaria · 233 · 1995-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–37 de 37

Artículo 21

FINANZAS. 1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante la Junta Ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos. 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 22, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29. 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 22

DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS CONTRIBUCIONES. 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Comisión de Finanzas de conformidad con las disposiciones del ordinal 4 del Artículo 19. 2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello. 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 23

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio. 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo o en virtud de las disposiciones del Artículo 37 quedará relevado por ello del pago de su contribución.

Artículo 24

RESPONSABILIDAD FINANCIERA. 1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el ordinal 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires. 2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.

Artículo 25

CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo., para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

Artículo 26

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1 ) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta Ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares. 2) El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio. 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café. 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. INFORMACION, ESTUDIOS E INFORMES.

Artículo 27

INFORMACIÓN. 1 ) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de: a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado. 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible. 3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario. 4) Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

Artículo 28

CERTIFICADOS DE ORIGEN. 1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen. que se regirá por las normas que el Consejo apruebe. 2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización. 3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el ordinal 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

Artículo 29

ESTUDIOS E INFORMES. 1) La Organización promoverá la elaboración de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos. 2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del ordinal 1 del presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios para ello, elaborado por el Director Ejecutivo. 3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto. 4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo elaborado de conformidad con las disposiciones del ordinal 1 del Artículo 22, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 30

PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.

Artículo 31

ELIMINACIÓN DE OBSTACULOS AL CONSUMO. 1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento. 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular: a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo. 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo. 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos. 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el ordinal 4 del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente Artículo. 6) El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 32

MEDIDAS RELATIVAS AL CAFE ELABORADO. 1) Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado. 2) A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros. 3) Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del ordinal 2 del presente Artículo. debe celebrar consultas con los otros Miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Artículo 36. Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del Artículo 37. 4) Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal trastorno.

Artículo 33

MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS. 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café verde. 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente Artículo. 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.

Artículo 34

CONSULTA Y COLABORACIÓN CON EL SECTOR PRIVADO. 1) La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café. 2) Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.

Artículo 35

CONSIDERACIONES MEDIOAMBIENTALES. Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

Artículo 36

CONSULTAS. Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.

Artículo 37

CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES. 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia. 2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente Artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones controvertidas. 3) a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por: i) dos personas designadas por los Miembros exportadores. una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas; ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo. b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio. c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno. d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización. 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente. 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración. 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión. 7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio. deberá especificarse la índole de la infracción. 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este convenio, podrá sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones. o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 45. 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo. DISPOSICIONES FINALES. Siguiente

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Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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