Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 226 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 21

Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado funcionamiento.

Artículo 22

La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará conforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia.

Artículo 23

<Ver Notas del Editor> El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.

Artículo 24

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la estabilidad de la empresa vendida y podrá propiciar la continuidad de la participación privada en las mismas. El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles confianza y seguridad a los adquirentes y que prevengan perjuicios derivados de la acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.

Artículo 25

Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses.

Artículo 26

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo 3o. del artículo 311 del Decreto 663 de 1993. JULIO CÉSAR GUERRA TULENA. PEDRO PUMAREJO VEGA. RODRIGO RIVERA SALAZAR. DIEGO VIVAS TAFUR. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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