. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre-, el cual quedará así: "Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito corrl'petente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código. Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando' fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo"\nArtículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 1 2252 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA BLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 2 lEY No. 2252 --------------------- "POR lA CUAL SE MODIFICA El ARTíCULO 112 DE lA lEY 769 DE 2002 -CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL pUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los El ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en virtud del decreto 1177 del 12 de julio de 2022 LA MINISTRA DE TRANSPORTE,