POR LA CUAL SE INSTITUCIONALIZA LA CELEBRACiÓN DEL DíA

Ley Ordinaria · 2223 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo primero

Institucionalizar la celebración del "Día del Ca!Tlpesino" en todo el territorio colombiano como reconocimiento y fomento de la identidad, las expresiones culturales campesinas, y exaltación de los méritos de las campesinas y los campesinos, por su laboriosidad y valioso aporte a la producción y abastecimiento de alimentos, en la que se soporta el derecho a la alimentación de todos los colombianos, así como por su contribución al desarrollo económico nacional. La celebración dispuesta por la presente ley será el escenario en el que, además dela agenda especial para la visibili:zació,n de este sector social y econórnico productivo, el gobierno nacional, los departamentos y municipios presenten las políticas, planes, programas y proyectos públicos en beneficio de las campesinas y los campesinos, Los órganos de gobierno aquí mencionados expedirán los actos administrativos requeridos,

Artículo segundo

Realización. El Día del Campesino se celebrará el primer domingo del mes de junio de cada año, en todos los municipios del país, Los alcaldes, con la participación ineludible de las entidades y funcional'ios públicos y oficiales, que desarrollen actividades en la respectiva jurisdii'~ción, serán v'responsablesde su programación, coordinación y ejecución, con el, ,apoyo de la empresa privada, . ' Los alcaldes invitarán a los representantes de las asociaciones campesinas del municipio a participar en la conformación de la agenda de esta celebración, de acuerdo con las tradiciones y vocación local.

Parágrafo 1. De manera excepcional, por razones de fuerza mayor que impidan la celebración del Día del Campesino el primer domingo de junior los alcaldes podrán programarlo para uno de los dos domingos siguientes al día, institucional a que se refiere el presente artículo, . ~~;..r n l _ . _ _ .. ,.~.nurnt~ __ ';:~~....--.-u'''''ll~~~TI~II'II ..mll~lII-
Parágrafo 2. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios, especialmente aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación dé la red de universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta pública y educativa que permita formalizar y potencializar él crecimiento de los negocios campesinos. Dentro de las actividades a desarrollar en los municipios, especialmente aquellos con vocación agrícola, se podrá contar con la participación de la red de universidades, con el propósito de propiciar espacios para adelantar ferias o encuentros de emprendimientos con carácter agrícola y a su vez acercar la oferta pública y educativa que permita formalizar y potencializar el crecimiento de los negocios campesinos.

Artículo tercero

Responsabilidad de los gobernadores. En concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley, corresponde a los gobernadores. a todas las entidades públicas del orden departamental y nacional que desarrollen actividades en su jurisdicción, realizar actos públicos de celebración del Día del Campesino, que serán coordinados con la participación de las asociaciones campesinas departamentales.

Artículo cuarto

Responsabilidad e1el Gobierno Nacional. En los términos definidos por la presente ley, el Gobierno Nacional bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, programará y realizará actos públicos de celebración del Día del Campesino, en los cuales se presentará la política pública nacional de campesinado, sus avances Y proyecciones. Y se harán las exaltaciones a que hubiese lugar. A ellos serán invitadas las asociaciones campesinas nacionales.

Parágrafo 1. E'n la política pública nacional de campesinado. se propenderá por la centralización de la demanda tanto minorista y mayorista para la compra directa delos productos generados por el sector campesino.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional junto con las entidades competentes podrán desarrollar estrategias que permitan facilitar la conectividad en internet del sector campesino. para fomentar la comercialización de la producción y mejorar ¡r Jªª-ºº-ndiciones de acceso a la educación de este sector. mediante el uso de herramientas tecnológicas.

Artículo quinto

Participación de las corporaciones públicas de elección popular. En el marco del objeto de la presente ley, las corporaciones públicas de elección popular durante el mes de junio de cada año realizarán sesiones formales en las que priorizarán el trámite de proyectos del interés de las campesinas y los campesinos. Tamb~én podrán realizar foros, audiencias públicas y otros eventos que contribuyan a visibilizar la celebración del día del campesino. Parágrafo: Las corporaciones públicas que no sesionen formalmente el mes de junio cumplirán lo previsto en este artículo en el siguiente periodo de sesiones formales.

Artículo sexto

Inversiones públicas. Las instituciones nacionales, los entes territoriales y sUs entidades, en los términos permitidos por la constitución y la ley, podrán destinar recursos públicos de libre inversión para la celebración del Día del Campesino, siempre y cuando se realice en las fechas establecidas por la presente ley. y con ellas se apoyen exclusivamente actividades de fomento a la cultura, la identidad, la economía y el bienestar de las familias campesinas. 2223 Continuacio Ley No,_ _ _ _ _ _ _ POR LA CUAL SE INSTITUCIONALIZA LA CELEBRACIÓN DEL DrA DEL CAMPESINO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". También la financiación de proyectos productivos, dotación de serv¡cios básicos y de protección a las actividades agropecuarias. '

Artículo séptimo

Divulgación de programas y políticas a favor del campesinado. En el marco de la celebración del Día del Campesino, las entidades públicas de todos' los niveles, que tengan bajo su competencia programas o políticas a favor de las campesinas y de los campesinos, adoptarán estrategias de divulgación y comunicación efectivas de esa oferta institucional. Dichas estrategias se transmitirán por los medios de comunicación de mayor alcance de la población campesina. Lo anterior sin perjuicio de las demás campal'ias de divulgación y comunicación que se lleven a cabo los demás días ' del ano

Artículo octavo

Vigencia y derogaciones, la presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 135 de 1.965. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 10 GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTA,NTES '" "POR LA CUAL SE INSTITUCIONALIZA LA CELEBRACiÓN DEL DíA DEL CAMPESINO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 3[) 1, I I EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, rvr '! JI IL/~---- RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS, DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES. I I f' ¡,> li 1I I

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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