. Modifíquese el numeral 15.4 dei artículo 15 de la Ley 1/'02 de 2013, el cual quedará así: 15.4. Consejo Consultivo de Seguridad Vial. El Consojo Consultivo ue Seguridad Vial será un órgano consejero y de participación públíco-privaoo. Tiene por funciones: Proponeí acciones y recomendaciones a la Agencia .Nacional de Seguridad Vial para la implementación de la política nacional de seguridad vial, informar a sus representados los planes y las estrategias de seguridad vial, y debatir propuestas prientadas a lograr el compromis~ y coordir¡3ción de los sectores público y privado, en el marco de los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial. La ANSV definirá los aspectos generales que aseguren la operatividad del Consejo. Las propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo de Seguridad Vial, yen general las decisiones que dicho Consejo adopte, no son vinculantes para la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Serán Miembros de; Consejo Consultivo: • 4 Representantes de la sociedad civil, así: un representante de colectivos de ciclistas, un representante de colectivos de motociclistas, un mpresentante de peatones y un representante de víctimas de accidentes de trán~~ito. • Un representante de los agentes económicos del sector automotor. • Un representante de los Orgánismos de apoyo, a las Autoridades de Tránsito. Un representante de Académicos o expertos en la seguridad vial. •
Parágrafo 1.
Asistirán como invitados permanentes, el presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda o su delegado, un delegado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), y el presidente del comité de representación del capítulo técnico de autoridades de tránsito osu delegado.
Parágrafo 2.
,' Cada uno de los mencionados actores como integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo representantes de la sociedad civil, agentes' económicos del sector automotor, Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito y académicos o expertos en seguridad vial, elegirá un (1) delegado al Consejo consultivo.
Parágrafo 3.
El periodo de les miembros del Consejo Consultivo será de dos (2) años. Los miembros del Consejo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ostenten tal calidad de conformidad con las disposiciones previamente establecidas, conservarán la calidad de miembros por el tiempo que faltare para completar dos (2) años desde el momento en que se produjo su elección. Una vez culminado dicho periodo los diferentes actores sociales y económicos procederán a elegir a los representantes señalados en el presente artículo.