Por medio de la cual se promueve el uso de la “bici” segura y sin accidentes.

Ley Ordinaria · 2222 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

. Objeto. Esta ley tiene por objeto promover el uso de la bicicleta segura y sin accidentes, fomentando y fortaleciendo el conocimiento a través de la pedagogía de las normas de tránsito y la política pública de seguridad vial por parte de los actores en la vía. También, el fomento de la participación de colectivos de actores vulnerables en una de las instancias de apoyo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para prevenir la accidenta:idad de los ciclistas y demás actores vulnerables.

Artículo 2°

. Adiciónese un inciso al parágrafo 3° del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, el cual quedará así: Los cursos a los que se refiere este artículo deberán incluir contenidos de seguridad vial que promuevan el respeto en la vía por los usuarios de la bicicleta.

Artículo 3°

. Modifíquese el numeral 15.4 dei artículo 15 de la Ley 1/'02 de 2013, el cual quedará así: 15.4. Consejo Consultivo de Seguridad Vial. El Consojo Consultivo ue Seguridad Vial será un órgano consejero y de participación públíco-privaoo. Tiene por funciones: Proponeí acciones y recomendaciones a la Agencia .Nacional de Seguridad Vial para la implementación de la política nacional de seguridad vial, informar a sus representados los planes y las estrategias de seguridad vial, y debatir propuestas prientadas a lograr el compromis~ y coordir¡3ción de los sectores público y privado, en el marco de los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial. La ANSV definirá los aspectos generales que aseguren la operatividad del Consejo. Las propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo de Seguridad Vial, yen general las decisiones que dicho Consejo adopte, no son vinculantes para la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Serán Miembros de; Consejo Consultivo: • 4 Representantes de la sociedad civil, así: un representante de colectivos de ciclistas, un representante de colectivos de motociclistas, un mpresentante de peatones y un representante de víctimas de accidentes de trán~~ito. • Un representante de los agentes económicos del sector automotor. • Un representante de los Orgánismos de apoyo, a las Autoridades de Tránsito. Un representante de Académicos o expertos en la seguridad vial. •

Parágrafo 1. Asistirán como invitados permanentes, el presidente de la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda o su delegado, un delegado de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), y el presidente del comité de representación del capítulo técnico de autoridades de tránsito osu delegado.
Parágrafo 2. ,' Cada uno de los mencionados actores como integrantes del Consejo Consultivo, incluyendo representantes de la sociedad civil, agentes' económicos del sector automotor, Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito y académicos o expertos en seguridad vial, elegirá un (1) delegado al Consejo consultivo.
Parágrafo 3. El periodo de les miembros del Consejo Consultivo será de dos (2) años. Los miembros del Consejo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, ostenten tal calidad de conformidad con las disposiciones previamente establecidas, conservarán la calidad de miembros por el tiempo que faltare para completar dos (2) años desde el momento en que se produjo su elección. Una vez culminado dicho periodo los diferentes actores sociales y económicos procederán a elegir a los representantes señalados en el presente artículo.

Artículo 4°

. Actor vial Ciclista en el Plan Nacional de Seguridad Vial. En el proceso de formulación del Plan Nacional de Seguridad Vial 2022- 2032, la Agencia Nacional de Seguridad Vial incorporará un capítulo, especial relacionado con el actor vial ciclista. En este, además de un diagnóstico, se establecerán los lineamientos de política pública para salvaguardar dicho actor vial vulnerable.

Artículo 5°

Promoción de Campañas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial promoverá campañas en los medios masivos, comunitarios y alternativos de comunicación; y de manera presencial en ciudades y poblaciones mediante instancias relacionadas con el deporte, la recreación y la movilidad, acorde a las normas vigentes para estos servicios, con el objetivo de promover y socializar los derechos y deberes de los ciclistas y las estrategias de prevención de manera integral.

Artículo 6°

. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el

Artículo 9°

de la Ley 1503 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 56°

Obligatoriedad De Enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial' de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley, con énfasis especial en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes al relacionarse en el espacio público, con especial atención de los Ciclistas, a fin de que se promueva el desarrollo de las competencias' .necesarias en la eduGación vial, para el uso adecuado, responsable y,seguro de la bicicleta y ~tros medios de movilidad. Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, expedirán la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.:

Artículo 7°

. Vigencia y Derogatoria. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias. Continuación LEY No. DE LA "BICI" SEGUR::-::-A-""Y-::CSI:::7N-:-AC=-=C=ID=EN=r=ES:-,---­ EL PRESIDENTE O POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE EL USO HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA LE CAMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO GENERAL DE LA H, CAMARA DE REPRESEI\ITANTES ERTO MANTILLA SERRANO 1) I)!') ('') LEY NO. ___ ~_4_.,~_~_c__~~~~~~ POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE EL USO DE LA "BICI" SEGURA Y SIN ACCIDENTES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D,C" a los LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, LA MINISTRA DE TRANSPORTE, EL. MINISTRO DEL DEPORTE RACASTAÑO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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